Decisión nº 4C-042-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 7 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-S-2002-000053

ASUNTO : VJ11-S-2002-000053

Decisión N° 4C-042-10

Visto el escrito interpuesto por la ABG, E.P.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e igualmente, vista la solicitud de entrega material de vehículo requerida por el ciudadano W.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.809.924, obrando con la cualidad de apoderado judicial de la ciudadana A.A.R.D.A., titular de la cédula de identidad No. 4.182.448, según Poder protocolizado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, bajo el No. 24, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, asistido a su vez del Abg. A.G., Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 96.467; es por lo que seguidamente este tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales:

  1. DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA REPRESENTANTE FISCAL:

    La ciudadana Abg. E.P., Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso su solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:

    …FUNDAMENTOS DE DERECHO

    1.-En fecha 23 de Noviembre de 2000, se ordeno el inicio de la Investigación.

    2.-Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 27 de Octubre de 2000, procedente de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 33, deI Municipio Miranda, donde dejan constancia de un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería, chasis y motor del vehículo previamente identificado, el cual presenta las siguientes CONCLUSIONES: 01) Que la placa del serial de carrocería se encuentra SUPLANTADO, 02) Que el serial de SEGURIDAD se encuentra SUPLANTADO, 03) Que el serial del MOTOR se encuentra SUPLANTADO, 04) Que el Serial FCO es ORIGINAL, 05) Que los DOCUMENTOS de Propiedad del Vehículo son ORIGINALES, 06) Que las PLACAS matriculas del vehículo son ORIGINALES.

    3.- En fecha 19 de Febrero de 2001, El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACORDO hacer entrega del vehículo objeto de la presente investigación a la ciudadana A.A.R.D.A., ampliamente identificada en actas, bajo la condición de DEPOSITO, GUARDA, CUSTODIA, USO Y MANTENIMIENTO.

    Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente del Delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores previsto y sancionado en el artículo 8 de la mencionada ley, en virtud de que el vehículo descrito presento

    ADULTERACIÓN DE SERIALES.

    En este orden de ideas, el delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, contempla una pena de prisión de 2 a 4 años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: tres años; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem.

    En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 02/07/2009, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art 110 Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de conocimiento del hecho: 30 de Octubre de 2000, hasta la presente fecha, un total de ocho (08) años, (09) nueve meses y doce (12) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.

    PETITORIO

    Por todo o antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8°, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal

    .

  2. DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR AL CIUDADANO W.D.L.C.:

    El ciudadano W.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.809.924, obrando con la cualidad de apoderado judicial de la ciudadana A.A.R.D.A., titular de la cédula de identidad No. 4.182.448, realizó su petición en los siguientes términos:

    …por cuanto en fecha 14 de agosto del año 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, procedente del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicitud de sobreseimiento y anexo (1249folios útiles de las actuaciones, es por lo que muy respetuosamente a nombre de mi representada, solicito muy respetuosamente se me entregue el vehículo plenamente identificado en autos, bien sea en guardia y custodia o en plena disposición todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo expresa constancia que el vehículo está detenido en el estado Falcón, es todo

    .

  3. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

PRIMERO

En relación a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la ABG, E.P.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa este Juzgador, que el El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el o la Fiscal del Ministerio Publico, podrá realizar la solicitud de Sobreseimiento al Juez de Control, cuando estime que procedente una o varias de las causales que lo hagan procedente establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual una vez presentada dicha solicitud convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario dicha audiencia. Ahora bien, en el presente caso, para este tribunal resulta innecesario e inoficioso realizar la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 323 ejusdem, ya que, en cumplimiento del principio de Celeridad Procesal y en procura de una Tutela Judicial Efectiva el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los derechos que considere lesionados, toda vez que no se logró identificar imputado alguno y que por otra parte la víctima resulta ser el Estado Venezolano, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la potestad conferida de Administrar Justicia, es no realizar la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 323 ejusdem y dictar el pronunciamiento correspondiente.

De tal forma que del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la Investigación Penal adelantada, aparece acreditada la existencia del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de prisión de dos a cuatro años, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, TRES (3) AÑOS, siendo que la prescripción de dicho delito a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 5, opera a los tres años contados a partir del momento de la comisión del delito, siendo que el delito en el presente caso se conoció en fecha 27-10-2000, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, 04-01-2010, NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES y SIETE (7) DÍAS, observándose además que en el presente caso no existe ningún acto del proceso haya interrumpido la misma, por ello y previo análisis de la presente causa, se constata que ha operado la prescripción ordinaria; razón por la cual es procedente y ajustado a derecho proveer favorablemente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Y así se declara.

SEGUNDO

En relación a la solicitud de entrega material de vehículo requerida por el ciudadano W.D.L.C., observa este Juzgador, que en fecha 19-02-2001, mediante decisión No. 056, acordó hacer entrega en calidad de depósito, del vehículo Clase Automóvil, tipo sedan; marca Chevrolet; año 1987; modelo Chevette L4 PT; color blanco dos tonos; serial del motor 5HV313619; serial de carrocería 5C695HV313519; placas ACY-800, en calidad de depósito, situación que involucraba la prohibición de enajenar o gravar el bien mueble que se le entregaba en depósito; con la obligación además de tenerlo en total y absoluta disposición al requerimiento o llamado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y de este tribunal.

Igualmente, en fecha 09-05-2003, mediante decisión No. 266-03, este despacho resolvió entregar en calidad de depósito de manera indefinida, en bien antes mencionado, manteniéndose así las obligaciones a las que se hiciera referencia en el párrafo anterior.

Por otra parte, en fecha 02-06-2009, fue retenido el vehículo Clase Automóvil, tipo sedan; marca Chevrolet; año 1987; modelo Chevette L4 PT; color blanco dos tonos; serial del motor 5HV313619; serial de carrocería 5C695HV313519; placas ACY-800, por funcionarios adscritos al Destacamento No. 44 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, quienes levantaron Acta Policial en los siguientes términos:

siendo las 04:10 horas de la tarde del día 31 de mayo de 2009, nos encontrábamos cumpliendo funciones inherentes al servicio de Seguridad Vial, instalados en un punto de control Móvil, en la Autopista Coro Punto Fijo específicamente en la parte posterior del punto de control fijo Cararapa sentido Coro Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado F.C. avistamos un vehículo Marca Chevrolet, modelo Chevette Color, Blanco dos tonos, placas ACY-800, y se le indico que se estacionara al lado Izquierdo de la vía, y una Vez estacionado se procedió a identificar al ciudadano conductor quien demostró ser llamarse MORILLO COLMENAREZ A.J., C.I.V-13.554.740, de 44 años, de edad de profesión u oficio obrero, de estado Civil soltero y Natural de Acarigua Edo portuguesa, residenciado urbanización España, Vía Punta Cardón casa sin Numero, Municipio Carirubana del estado Falcón, por lo que una vez identificada procedimos a realizar una revisión Física al vehículo acorde al Art 205 del COPP, no encontrando objetos de interés criminalístico posterior a esto se le pidió la Documentación que ampare la propiedad del vehículo y este nos Presento un certificado de registro de Vehículos Nro. 3129237, a nombre de la Ciudadana Rojas de A.A.A., CLV- 4.182.448 de fecha 23 de abril del 2001, y el mismo ampara un Vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Chevette, año 1987, color Blanco dos tonos, placas. ACY-800, serial de carrocería: 5C695HV313519, serial de motor: 5HV313519, por lo que el experto procedió a revisar los seriales de carrocería del vehículo constatando que la placa Vin la cual esta ubicada en el panel de instrumento, o tablero, y la misma deja ver que los remaches presentan rasgos físicos de reutilización, y la forma física y tamaño de los dígitos no es la original utilizada por la planta ensambladora General Motor de Venezuela, por lo que se determina falsa suplantada, cuando se le informo de la situación al ciudadano conductor este nos manifestó que el vehículo había sido entregado por un tribunal a la ciudadana A.A.R.d.A., y que esta se lo había vendido al esposo de su Hija y que este a su vez lo había Negociado o estaba en tramites de venta con el. Acto seguido nos entrego un documento signado con el Nro. Asunto VJ11-S-2002-000053, de Fecha 1 de marzo de 2004, emanado del Tribunal Penal de Control, de Cabimas, Firmado por el juez Cuarto de Control, Abg. A.D.V., donde este le notifica a la ciudadana Rojas de A.A.A., C.I.V- 4.182.448, que se le entrega en Calidad de Deposito Guarda Y custodia el vehículo Marca; marca: Chevrolet, modelo: Chevette, año 1987, color Blanco dos tonos, placas ACY-800, serial de carrocería: 5C695HV313519, serial motor. 5HV313519, y que el Mismo no podrá ser traspasado ni objeto de gravamen, por lo que se evidencia según lo manifestado por el ciudadano conductor que no es familiar directo de la ciudadana que aparece en la mencionada entrega, Un desacato a la respectiva decisión del juez Cuarto de control del estado Zulia. Por lo que se procedió a retener el vehículo y se procedió a informar al fiscal del Ministerio publico de Guardia abg Colmenares, Fiscal Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial de Punto Fijo, quien ordeno que el vehículo fuera retenido y se realizaran las respectivas actas de investigación, por lo que se le explico la situación del vehículo. Es todo en cuanto tenemos que informar, firma el funcionario actuante…

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Siendo que, de dicha acta de evidencia, que el vehículo identificado ut supra, al momento de ser retenido por los funcionarios actuantes, se encontraba en poder de un sujeto distinto al depositario al cual le fuera realizada la entrega en calidad de depósito, siendo que tal situación concurre, en un Acto de disposición, que contraviene las obligaciones que le fueran impuestas a la misma, violentándose con ello, las directrices emanadas por este despacho, mediante las distintas decisiones a las cuales se hizo referencia previamente.

Por otra parte, al folio (7) de la presente causa, riela inserta, experticia de reconocimiento, practicada en fecha 27-10-2000, al vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette; clase automóvil; tipo sedan; color verde; placas XDN-986; año 1987; serial de carrocería 5C695HV313519; serial del Motor 5HV313519, por funcionarios adscritos al Destacamento No. 35 del Comando regional No. 3 de la Guardia Nacional, el cual arrojó entre sus conclusiones lo siguiente:

“1.- El serial de carrocería identificado con los dígitos 5C695HV313519,el cual se encuentra estampado en la placa identificadora ubicado en el lado izquierdo del panel de instrumentos del vehículo objeto de estudio, en cuanto a material, sistema de impresión (troquel bajo relieve) sistema de fijación (remaches) presentan signos no originales por los establecidos en la planta ensambladora.

  1. - Que el serial de seguridad identificado con los dígitos alfanuméricos 5C695HV313519, del vehículo objeto de estudio, el cual se encuentra ubicado en la parte interna del maletero, lado izquierdo; en cuanto a material, sistema de impresión (troquel – bajo relieve) sistema de fijación (remaches) presentan signos no originales por los establecidos en la planta ensambladora.

  2. - Que el serial del motor, identificado con los dígitos 5HV313519,el cual se encuentra ubicado sobre una pestaña, colocada en la parte trasera, lado izquierdo del motor, enguanto a dígitos, sistema de impresión troquel… presentar (sic) signos no originales por los establecidos por la planta ensambladora General Motors de Venezuela.

  3. - Que el serial F.C.O signado con los caracteres Alfa numéricos P-50086 ubicada detrás del panel de instrumentos, sistema de impresión lápiz eléctrico presenta signos no originales.

  4. - Que los documentos de propiedad del vehículo objeto de estudio presentados (certificado de circulación de fecha, 15 de Mayo de 1.997,a nombre de la ciudadana A.A.R.D.A., en cuanto a su formato, fondo y llenado reúne las características de originalidad del documento.

  5. - Las placas matricula del vehículo objeto de estudio ubicadas en los parachoques delantero y trasero, signadas con los caracteres XDN-986, en cuanto a material y dígitos se presentan originales.

  6. - Observación: Mencionado vehículo, al ser solicitado a la planta ensambladora, logró identificarse con las siguientes características: MODELO CHEVETTE, AÑO 1993; COLOR VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA 5C69JPV302667; PLACAS XUD-938, el cual se encuentra solicitado por el delitote Hurto bajo el expediente D-681380, de fecha 29-12-92 ante la Delegación del CTPJ del Edo. Zulia.

CONCLUSIONES:

Sobre la base de los estudios técnicos realizados podemos concluir

- QUE ELSERIAL DE CARROCERÍA….SUPLANTADO

- QUE EL SERIAL DE SEGURIDAD …..SUPLANTADO

- QUE EL SERIALDEL MOTOR …SUPLANTADO.

- QUE EL SERIAL F.C.O ES ……..ORIGINAL.

- QUE LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO…ORIGINALES

- QUE LAS PLACAS MATRÍCULAS DEL VEHÍCULO SON…ORIGINALES.

Asimismo, riela inserta al folio (15) Experticia de Reconocimiento practicada en fecha 30-11-2000, al vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette; clase automóvil; tipo sedan; color verde; placas XDN-986; año 1987; serial de carrocería 5C695HV313519; serial del Motor 5HV313519, por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional del Zulia, la cual arrojó entre sus conclusiones lo siguiente:

…01.- En inspección efectuada en la estructura de la unidad (TABLERO), donde va adherida con dos remaches la chapa del serial de carrocería, se observa la siguiente: 5C695HV313519, siendo dicha chapa “FALSA”, observándose en la estructura de la Unidad, es decir arriba de la chapa, el serial de seguridad llamado F.C.O., donde se observa el siguiente: P50086, el cual es estampado con el lápiz eléctrico, encontrándose el mismo original.

02.-En inspección efectuada en el bloque del motor, se observa el siguiente serial 5HV313519,siendo el mismo falso.

CONCLUSIONES:

01.- PRESENTA SERIAL TABLERO: 5C695HV313519 (FALSO)

02.- PRESENTA SERIAL DEL MOTOR: 5HV313519 (FALSO)

03.- PRESENTA SERIAL FCO: P50086 (ORIGINAL)

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Evidenciándose así, que ambas experticias fueron concurrentes y conclusivas en estimar la no originalidad de todos los seriales de identificación del vehículo requerido, a excepción del serial FCO, el cual tal y como señala la Experticia practicada por la Guardia Nacional, corresponde al vehículo MODELO CHEVETTE, AÑO 1993; COLOR VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA 5C69JPV302667; PLACAS XUD-938, el cual se encuentra solicitado por el delito de Hurto bajo el expediente D-681380, de fecha 29-12-92 ante la Delegación del CTPJ del Edo. Zulia y el cual además, es un vehículo totalmente distinto al requerido por la solicitante, siendo además dicho bien, objeto del delito de HURTO, sin que hasta la presente fecha se haya ubicado y notificado a su original dueño, quien fuera víctima de dicho delito.

Por todo lo antes mencionado, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Declarar sin Lugar la Solicitud de efectuada por el ciudadano W.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.809.924, obrando con la cualidad de apoderado judicial de la ciudadana A.A.R.D.A., mediante la cual solicita la entrega material del vehículo marca Chevrolet; año 1987; modelo Chevette L4 PT; color blanco dos tonos; serial del motor 5HV313619; serial de carrocería 5C695HV313519; placas ACY-800. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero Itinerante de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 Ordinal 8º Ejusdem, acogiendo así la solicitud fiscal, en la presente causa iniciada en contra de personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declarar Sin Lugar la Solicitud efectuada por el ciudadano W.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.809.924, obrando con la cualidad de apoderado judicial de la ciudadana A.A.R.D.A., mediante la cual solicita la entrega material del vehículo marca Chevrolet; año 1987; modelo Chevette L4 PT; color blanco dos tonos; serial del motor 5HV313619; serial de carrocería 5C695HV313519; placas ACY-800, por las razones de hecho y de derecho mencionadas en la parte motiva de la presente decisión y Acuerda NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO. Líbrense boletas de notificación a las partes. Regístrese esta Decisión. Déjese copia en Archivo y Remítase las actuaciones al archivo judicial una vez firma la decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T)

ABG. R.J.G.R.

LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA.

ABOG. N.L..

En la misma fecha se registró esta Decisión bajo el Nº 042-10, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA

ABOG. N.L.

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