Decisión nº 4C-1167-09.- de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAuto Acordando Desestimar La Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 03 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003971

ASUNTO : VP11-P-2009-003971

RESOLUCION NRO. 4C-1167-09.-

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. E.P.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita la desestimación de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este tribunal para resolver sobre dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

  1. DE LA PETICIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    Mediante escrito incoado en fecha 07-07-2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, puesta al conocimiento de este Juzgador en fecha de hoy 08/07/2009, la ciudadana ABG. E.P.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la desestimación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su requerimiento en lo siguiente:

    Ahora bien ciudadano Juez, considerando que en la presente causa es posible inferir de lo anteriormente expuesto que evidentemente nos encontramos en presencia de la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal, el cual reza:

    Artículo 462, Código Penal: “El que cometiendo el delito.., utilizando como medio un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.”

    Por colofón, la doctrina del Ministerio Público, la cual establece que para que cuando el Cheque Sin Provisión de Fondos ha sido utilizado como el medio engañoso para procurarse el provecho injusto y producir perjuicio, sin embargo se con figura el delito de Cheque Sin Provisión de Fondos previsto en el Artículo 494 del Código de Comercio, cuando el instrumento cambiario no ha sido el medio para procurarse el provecho injusto, sino para extinguir obligaciones contraídas con anterioridad.

    La relación contractual o comercial celebrada entre las partes, hoy, imputado y víctima, se celebró con el mutuo consentimiento de los mismos, no hubo engaño, ni el empleo de medios capaces de sorprender la buena fe de la víctima por parte del imputado, a los fines de obtener una aprobación viciada del acto contractual, por el contrario ésta se llevó a cabo bajo ciertas condiciones, las cuales fueron aceptadas de mutuo acuerdo

    Por lo tanto, ésta Representante del Ministerio Público discurre que el hecho ocurrido es de acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la víctima; y por cuanto conforme lo establece el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento sólo sea procedente a instancia de parte agraviada, debe solicitarse la Desestimación, es por lo que solicito por medio del presente escrito, se DESESTIMEN los hechos aquí expuestos por cuanto la normativa vigente así lo dispone. Ciudadano Juez, ésta Representación Fiscal, de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 108, ordinal 7° del C.O.P.P en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público numeral 15 y artículo 16, numeral 6, considera que lo procedente en derecho es solicitar la DESESTIMACIÓN de la presente causa, de acuerdo a los previsto en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

  2. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

    Este juzgado de control, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que efectivamente, en fecha 09 de junio de 2009, se recibió denuncia por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, interpuesta por el ciudadano GERAMIEL A.C.N., venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-2.821.854, mediante la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

    El señor Aquiles fue para S.R. a negociar con él doscientos cincuenta kilos de pulpa de camarón que era para el señor F.S., portador de la cédula de identidad N° y- 6.802363, él se los entregó a Aquiles y le da un cheque del banco Soifitasa por la cantidad de Bolívares 5.750, luego él al cobrar el cheque en el banco se le devuelven ya que el mismo carece de fondos, al ver eso él llamó por teléfono al señor SANDOVAL y le manifestó lo sucedido, él le dijo que no iba a hacer efectivo el cheque, ya que él le dio en efectivo el dinero a Aquiles

    .

    Precalificando acertadamente el Ministerio Público, dichas acciones delictivas en el tipo penal de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, delito este que establece: “El que emita un cheque sin provisión de fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrare su pago, será penado por denuncia de la parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa”. (Subrayado nuestro).

    En tal sentido, señala el Ministerio Público que su solicitud de desestimación se versa sobre la base de que entre las partes intervinientes en la investigación (imputado y víctima) nació una relación comercial, la cual se celebró con el mutuo consentimiento de las partes, situación que evidentemente se configura en el presente caso, lo cual se extrae del contenido de la propia denuncia antes transcrita, razón por la cual no puede ser subsumida dicha acción, en el último aparte del artículo 462 del Código Penal, toda vez de que para que la acción delictiva allí descrita se configure, es menester que el sujeto activo del delito ejecute actos, artificios o medios de engaño que sorprendan al sujeto pasivo del mismo en su buena fe y, dado a que en el presente acto se trata de una actividad negocial entre sujetos hábiles y como producto de un acto de comercio, lo cual no concuerda con los elementos subjetivos del tipo penal antes descrito y contenido en el artículo 462 del Código Penal, más sí, con los estipulados en el artículo 494 del Código de Comercio.

    Ahora bien, establece el artículo 25 del texto adjetivo penal lo siguiente: “Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código”. Estableciendo así dicho procedimiento especial lo siguiente:

    Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.

    Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener…

    .

    De forma tal, que sólo es procedente la persecución de los delitos de instancia de parte agraviada, a impulso procesal de la víctima, quien deberá constituirse en acusador ante el tribunal de juicio respectivo. Dentro de este contexto es menester para este juzgador señalar, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

    Razón por la cual, la petición realizada por el Ministerio Público, acerca de que se declare con lugar la desestimación de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los hechos denunciados si bien revisten carácter penal, sólo pueden ser perseguidos como ya se indicó previo impulso de la parte afectada, quien necesariamente deberá presentar la acusación privada ante el tribunal de juicio respectivo, siendo lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar, como en efecto se hace, la solicitud planteada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, desestima la denuncia interpuesta por el ciudadano GERAMIEL A.C.N., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    DECISIÓN:

    Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la petición incoada por la Abg. E.P.A., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Desestima la denuncia interpuesta por el ciudadano GERAMIEL A.C.N., venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-2.821.854, por cuanto la misma constituye un hecho ilícito encausado en el tipo penal de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, al cual sólo puede procederse a impulso de la parte agraviada, a través de acusación propia que deberá interponerse ante el juez de juicio respectivo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 400, 401 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. y TERCERO: Se ordena la devolución de la causa a la Fiscalía 7 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. Regístrese y Notifíquese al ciudadano Denunciante.

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL

    ABOG. R.J.G.R.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. B.A.V.

    En la misma fecha se re registró bajo el Nro. 1167-09.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. B.A.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR