Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 18 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001003

ASUNTO : LP11-P-2008-001003

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por Abogada M.M.M., Fiscal Auxiliar Séptima del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 ordinal 5° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 07 de Noviembre de 2002, se inicia el presente caso, por medio del Acta Policial, sin número, el cual es suscrito por el funcionario (TT) A.A., adscrito al Comando de T.d.T., ya que deja constancia que fue comisionado, para que verificar en el sitio donde ocurrió un accidente de Tránsito, en el Sector La Rokolita, vía panamericana, trasladándose al sitio, donde verificó que se trataba de una colisión entre vehículos, dejando como saldo a una persona lesionada. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones el Acta Policial, sin número, el cual es suscrito por el funcionario (TT) A.A., adscrito al Comando de T.d.T., en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 04); PRE-Croquis y Croquis del accidente de Tránsito, de fecha 07-11-02, suscrito por el funcionario (TT) A.A., adscrito al Comando de T.d.T., ya que deja constancia de la ruta de los vehículos y la posición final de los mismos, (folios 07 y 08); Informe Médico, de fecha 11/08/2002, sucrito por el Dr. J.L.D., practicado al ciudadano J.R.P., venezolano, de 22 años de edad, comerciante, titular de la cédula identidad N° 15.595.189, dejando constancia que sufrió lesiones que ameritaron asistencia medica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cinco (05) días, salvo complicaciones posteriores. (folio 13); determinándose como imputado: F.B.R., venezolano, de 54 años de edad, no presentó la cédula, residenciado en Tucán, La Inmaculada, casa N° B-03, Mérida, Estado Mérida, y como víctima el ciudadano J.R.P., venezolano, de 22 años de edad, comerciante, titular de la cédula identidad N° 15.595.189, residenciado en Mesa Julia, casa s/n, Tucaní, Estado Mérida.

En el caso de autos, el ministerio publico encuadro los hechos objeto del proceso en el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el numeral 2 del artículo 422, en armonía con lo pautado en el articulo del Código Penal Venezolano, 418 vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de ciudadano J.R.P.; Ahora bien, difiere este Juzgador del criterio del despacho fiscal en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la causa, por el delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto en el numeral 1 del artículo 422 del Código Penal Venezolano, en armonía con lo pautado en el articulo 415 Ejusdem; vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; ya que del Informe Medico realizado a la victima de autos, se puede advertir que producto del arrollamiento de un vehículo las victimas sufrieron lesiones que ameritaron asistencia medica susceptibles de alcanzar su curación en un lapso cinco (05); razón por la cual este juzgador considera que los hechos objeto del proceso encuadran efectivamente en el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el numeral 1 del artículo 422 en armonía con el articulo 418, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de J.R.P., el cual prevé una pena de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, de manera que la pena aplicable es de veinticinco(25) días de arresto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) meses, de conformidad con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho, en fecha 07/11/2002, hasta el día de hoy, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria, y lo procedente en consecuencia, es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Acuerda: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de F.B.R., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto en el numeral 1 del artículo 422 en armonía con el articulo 418, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de J.R.P., venezolano, de 22 años de edad, comerciante, titular de la cédula identidad N° 15.595.189; por cuanto a operado la prescripción ordinaria, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión; y en caso de no ser localizar a la víctima o imputado, se ordena que la respectivas boletas de notificación sea publicadas en la puerta de la sede del Tribunal. Todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, artículos 37, 108, 0rdinal 7°, artículos 418, 422 numeral 1, del Código Penal, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. F.J.R.

LA SECRETARIA

ABG ________________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Siria.

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