Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 20 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-005043

SENTENCIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA: Abg. N.J.G.P.

SECRETARIA: Abg. O.H.

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Capitulo I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Fiscal Séptima del Ministerio Público: Abg. FRANCYS MENDOZA

ACUSADO: D.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 4.067.174, de 58 años de edad, grado de instrucción Ingeniero, casado, NATURAL DE BARQUISIMETO, EDO LARA, de oficio Comerciante, hijo de D.M. y N.d.M., nacio fecha 10-02-52, domiciliado carrera 17, entre calles 28 y 29, Nº 28-83, a 1 cuadra de la Iglesia La Paz, Telf.: 0251-2336194/0416-0520107

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. L.T.

VÍCTIMA: ABOGADO ASISTENDE DE LA VICTIMA: N.V.P. IPSA: 53.985

VICTIMA: G.H., titular de la cedula de identidad 4.516.872

DELITO: Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Capitulo II

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado D.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 4.067.174, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

APERTURA DEL DEBATE:

En virtud de lo anterior conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara abierto el debate, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y el significado del acto, iniciándose en fecha 22 de septiembre de 2010, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye el 13 de octubre de 2010, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: D.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 4.067.174, los hechos de la siguiente manera: “ el acusado quien es cónyuge de la victima durante 18 años, ha sido maltratada a través de humillaciones y actos vejatorios, ofensas, vigilancia permanente y amenazas constantes, ejecutando actos de intimidación y hostigamiento en contra de la victima, indicando a cada persona que a ella se le acerca como su pareja, exigiéndole su salida de la residencia en común, así como agresiones físicas que llevaron a la formulación de múltiples denuncias, siendo contumaz sus actuaciones atentando contra la estabilidad emocional de la victima. ”

JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

  1. Testimonio de la ciudadana: G.H., titular de la cedula de identidad 4.516.872, en su condición de victima.

  2. Testimonio de la Experta R.A., adscrita al Hospital Central L.G.L.d. estado Lara.

  3. Prueba documental consistente en: informe psicológico suscrito por la licenciada R.A., en fecha 10-02-2010, el cual riela en el folio 32 del presente asunto.

DE LO EXPUESTO POR LA ABOGADA ASISTENTE DE LA VICTIMA:

En audiencia celebrada de conformidad con el artículo 37 de la Ley especial en referencia la Abogada asistente de la victima, expuso: en este caso nos adherimos de manera formal de la acusación presentado por el Ministerio Publico por el delito previsto en el articulo 39 y 40 como lo es el delito de violencia psicológica y acoso u hostigamiento de LVL estamos en presencia de una ciudadana que durante 18 años sufrió el maltrato vejación y la inestabilidad laboral psicológica y física nos están trayendo a este proceso y visto que le ministerio publico se opuso a la suspensión condicional del proceso y la victima esta disculpa a narra como fueron los hechos y ella pertenece a una cultura guayu y ella no lo denuncio en su cultura por que sabia las consecuencias que esto podía llevar el señor no ha cumplido con las medida que se le impusieron las señora tiene una fractura nasal en el tabique en virtud de la agresión del señor y todo ello pasando por encima de las medidas de seguridad y protección impuestas por el tribunal de control en su oportunidad. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La defensa pública del ciudadano: D.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 4.067.174, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “…siendo la oportunidad procesal para hacer los descargos. Efectivamente en le presenta asunto se evidencia la denuncia de la ciudadana en la cual refiere unos hechos en los cuales imputan a mi representado, se revisa el escrito de acuñación y esta defensa observa que no existen elementos probatorios, que demostraran los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento y no existen elementos que demuestren dicho delitos y un informe psicológico bastante vago y será durante el debate oral que se demostrara que no existen elementos que lleven a condenar a mi representado. Igualmente me llama la atención cuando dicen que mi representado no ha cumplido con las medidas interpuestas en su oportunidad y en el presente expediente no hay escrito el cual informe que mi representado no ha cumplido con las medidas anteriormente mencionadas y en el transcurso del debate oral y publico se demostrara la inocencia de mi representado. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

Posteriormente conforme al 347 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado D.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 4.067.174, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS:

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, consistentes en el testimonio de la ciudadana Testimonio de la ciudadana: G.H., titular de la cedula de identidad 4.516.872, en su condición de victima, y se incorporo por su lectura Prueba documental consistente en: informe psicológico suscrito por la licenciada R.A., en fecha 10-02-2010, el cual riela en el folio 32 del presente asunto. En cuanto al Testimonio de la Experta R.A., adscrita al Hospital Central L.G.L.d. estado Lara, se prescindió del mismo debido a la contumaz conducta de la experta de no querer comparecer al presente juicio oral y publico.

CONCLUSIONES:

Seguido se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “… lógicamente obteniendo las resultas de las citaciones de la experta, solicita que estén presente la constancia del alguacil que realizo el llamado telefónico, a los fines de abrir una averiguación a la experta R.A.. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa publica: una vez verificada dicha solicitud del MP esta defensa solicita se prescinde de la declaración de la experta y se continué con el presente juicio. Es todo. En virtud de que se encuentra cerrado el lapso de recepción de prueba de conformidad con el articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Acto seguido le de concede el derecho de palabra a la fiscalia a los fines de que exponga sus conclusiones: se hace ciertas observaciones quiero aclarar a la victima de manifestaciones que hico ella le aclaro que se hacen ciertas observaciones ya que las victimas interponen denuncias y se va, y se le pide disculpa a la victima, otra aclaratoria y quien representa el ministerio publico es un abogado acusado, en el momento de hacer las conclusiones no solo se ofreció solo la declaración de la experta sino también de la victima y los delitos de violencia son intramuros y solo tenemos el informe psicológico y aunado a ello tenemos la declaración de la victima y ella no denuncio antes por esa afectación psicológica que ella tienen y se fue ofrecido que ella establece cual es la situación vivida por la victima todo ello de puede demostrar en el informe realizado por la experta, y todo ello ocasionado por el ciudadano, y esta el reconocimiento psicológico mas no esta la declaración de la experta es por lo que en este acto el ministerio publico y solicita una condenatoria para el ciudadano. Es todo.

Por su parte Abogada asistente de la victima expuso: en mi condición de abogado asistente manifesté que llegue tarde a este proceso y viendo como fue que se trato la etapa investigativa del proceso y es muy copo lo que se puede concluir la declaración fue voluntaria de la victima y no solo fue violencia física sino otros delitos y no hubo la etapa investigativa y se trato como una causa mas y eso fue lo que ocurrió en este proceso y estamos en posibilidades aun y tomar como un medio de prueba muy importante y evaluar todo lo que la señora manifestó y no puede entrar a su casa por que tienen unas sillas unos objetos y el señor no le quiere entregar las cosas que compro ella en su momento y solicita se tome en cuenta la declaración de la victima quien en pocos minutos declaro 18 años de maltratos y solicita que la sentencia sea condenatoria. Es todo.

Por su parte la defensa manifestó: … siendo el momento procesal para dar las conclusiones, en el presente asunto contamos con unos medios probatorios como la declaración de la victima y la promoción de un informe psicológico que no tienen ninguna experticia y no cumple con los requisito s para fundamentar dicho informe, la victima fue muy grafica y estaba alterada y relata 18 años de vida, declaración que no prueba nada ya que cualquiera que estemos en esta sala podemos decir cuanto cantidad de cosas, y no podemos solo tomar la declaración de la victima para sentenciar con una condenatoria, y ella tienen mucha rabia que no puede hacer uso de sus bienes, esto no es un tribual mercantil, es un tribunal que fue creado para ver si existen tipo penales y características de la ley, y este informe es extremadamente bajo ara decir que la señora existe de un episodio depresivo bajo y es un trastorno de estado anímico, y lo original factores multifactoriales, y las mujeres tenemos mas de tres veces mas propensas a tener depresiones, y para determinar que tipo de depresión existe hay cuestionarios para determinar que tipo de depresión y ese cuestionario va con preguntas y a través de respuestas negativas y positivas se puede demostrar el tipo de depresión, no se basta ni por si sola la declaración de la vi tima y este informe psicológico arrojo que puede sufrir una depresión moderada y una persona que estuvo a lado de los sabores del poder y al lado del presidente y salir de esa manera por supuesto que esta depresión puede haber sido generado por cualquier factor, y es un estado anímico mas no es una enfermedad, en c0nsecuencia solicita entonces que no se probo la violencia psicológica, es por lo que solicito la absolutoria. Es todo.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de replica y contrarréplica a las partes, exponiendo de la siguiente manera: REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO: la defensa dice que todos estamos propensos a sufrir distintos tipos de depresiones estamos hablando del porque la señora acude al ministerio publicó y no podemos decir que no somos expertos a la materia, nadie puede decir que la depresión es sufrida por una persona en especifica, y ni siquiera en los forense, es irresponsable decir a este tipo de situación y no otra cosa es imposible que no le demos validez ala declaración de la victima si es la afectada directamente y la ley es clara y que la violencia es intramuros y yo victima soy una x y soy la violentada y no tomen en cuenta la declaración de la misma. Es todo. ABOGADA ASISTENTE REPLICA: no somos experto pero la defensa lee entiende y observa este reconocimiento psiquiátrica y el mismo dice que vive que describe una relación de maltrato constante y maltrato físico y psicológica y la psicóloga lo esta determinando por parte del maltrato del marido, lo esta determinando y lo esta observando. Es todo. CONTRAREPLICA DEFENSA: esta representación insiste y no hay violencia psicológica las conclusiones y recomendaciones dice depresión moderada y no queda clara quien la produce y difiero de la declaración de la fiscal y el psicólogo si tiene que decir quien la produce, y la violencia se obedece al imputado eso es lo que debería decir la psicólogo ya que es el experto en la materia, aquí no podemos estar suponiendo cosas, y el articulo 39 de la VLV, dice que debe existir alguna lesión psicológica, y se trata a través de fármaco y de terapia, y la depresión la puede tener cualquier cosa y este informe es escueto y debió venir la experto para sacar las dudas y esto no es un tipo de enfermedad y esto es un estado aminito, y no estando probado dicho delito solicito una absolutoria. Es todo.

Se le dio el derecho de palabra a la victima antes de cerrar el presente debate manifestando lo siguiente: una cosa que para mi es importante y da dolor y sufrí mas de 9 años de violencia física y una humillación, y escucho y hoy me puede pasar a mi y luego le puede pasar a una hija a una de ustedes y estar al lado de una persona que le aguante y denuncia que hice cuando ya era fuerte y que fue preso aquí y en Maracaibo cuando se le hicieron las audiencias y no se me asesoro, y mas escuchando a la defensa publico, da dolor que una mujer hable así, y quiero que se haga una investigación exhaustiva y esta persona tiene otros casos de violencia, en otras mujeres y niños, y no es codearme del poder, sin que hay una ley que protege a la mujer y no solo es estar en una casa que esta a medio piso y no tener ni un corotos de la casa, y ahora estar sin nada, y vivir en un chinchorro, no es juego y estar al lado del presidente de la republica no es juego y es bastante humillante y vejatorio que se le trate así a uno, yo he estado maltratado durante muchos años y lo que quiero es que se haga justicia, vivo en un rancho duermo en un chinchorro y eso no es justo ya le la ley esta es para protegernos. Es todo.

Se le dio la palabra al acusado D.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 4.067.174, quien manifestó: No deseo exponer. Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y paso a deliberar el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Capitulo III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales

Testimonio de la ciudadana: G.H., titular de la cedula de identidad 4.516.872, quien manifestó en su condición de victima ser la ex pareja del acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

… yo estoy acá después de sufrí violencia física sexual psicológica todo tipo de violencia durante 18 años viviendo con el a consecuencia que había todo esto nueve años de golpes, yo vengo de un pueblo indígena, donde se tienen un abogado y varias veces se le llamo la atención, y siempre decía discúlpame y callada huyendo de el, el tenia que decir vete a la calle yo te doy todo utilizando la manipulación y los últimos años me decía que estaba loca, y yo me iba a un medico hacerme cualquier tipo de tratamiento por que hasta una pierna me golpeo hasta violación sexual y cuando llegaba en la madrugada de bares, y mis hijos que han sufrido violencia y atropellos, e hijo menor tenia 11 años y el nos llego con una escopeta, como indígenas como madre como educadora y después tenia que ir a presentarme en mi escuela como si nada hubiera pasado mientras que en la noche este señor me trataba mal me llego a tirar dos veces del carro, por que las dos primeras mujeres de el también sufrieron violencia, cuando una mujer no ha sido violentada es de forma anormal y como de aguante o de paciencia y no sabe como uno se siente que no vale nada, yo me trate de suicidar dos veces, yo estaba lista atentando contra mi vida, el hombre vuelve otra vez y es cuando denuncia, y por escrito y pongo unos testigos que vinieran a declarar y nunca se llamo a esa gente y la fiscalia me dijo que estaba en un plan de investigación y luego me dijo que eso se venció por que usted nunca vino y lo que recibo una amenaza de una persona de la fiscalia séptima y me dijo que si usted no vienen usted se le va abrir a una denuncia, por que yo tenia que mudarme para que el me dejara tranquila, mientras todo esto pasaba mis hijos estaban abandonados con la abuela y hoy día veo a mis hijos violentos también, yo me siento con especialista de niños y no hay día que no tenga una depresión tomando pastillitas y siempre tengo miedo de lo que va ocurrir mañana y veo a mis hijos violentados, y hablo con gente del estado y me dices deja eso tranquila empieza de nuevo, yo como profesional y tengo que irme de nuevo cuando yo he hecho una vida y me entregue a una persona y el sabe que fui una buena mujer una buena amiga y después de todos estos años me voy a quedar en la casa, y parezco una simple delincuente y después de una denuncia después de año y tanto, siento que es una violación a los derechos humanos violación a la mujer, yo le dijo que me iba y el me dijo que si me iba el me iba a quitar la ropa, y no me podía llevar tengo año y medio viviendo en un chinchorro y hoy día vivo en un rancho y mis hijos me han ayudado, y el techo que se le moja no es derecho no es solamente vivir una v.l.d.v. sino también se merece uno una vida de confort, y el nunca tomo con seriedad la denuncia, encone no hay una consideración con uno que fue buena compañera de el, el me ha dejado una depresión y sentir que no sirvo para nada me he dado cuenta que si puedo vivir y necesito comodidad de las cosas que logramos construir juntos, dignificar la mujer indígena y dignificar a la mujer de la violencia contra la mujer de un hombre que casi es un acecino y una vez casi me tío de una montaña y siempre hizo caso omiso de las cosas que uno le decía me hizo sentir un perro y me hizo sentir que no servia para nada, tuve que irme de mi salón de d.y.e. los humillaba, es parte de todas las cosas que me han pasado. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: tenemos 18 años de casado, en el manzano nos casamos, nosotros tuvimos conviviendo nueve años antes de casarnos, a los 15 días de estar viviendo con el solamente por que nos fuimos a Maracaibo y por que no estuve de acuerdo con una opinión el casi me perforo un pulmón con un puño que me dio, las violaciones sexuales el me tomaba por la fuerza cuando el estaba borracho y yo no quería, amenazarnos con la escopeta y el amenazarnos, y el árbol donde el disparo se cayo, me tiro de un jeep dos veces una noche rodando el vehiculo y esa noche me partió la nariz y estaba sus primos y me vieron, yo me fui a la policía de acá y hay lo acuse una o dos veces, en Maracaibo lo metieron preso por que me golpeaba en la calle, y acá una vez cuando vivía en urbanización del este y me golpeo y a su mama también, no recuerdo en que año fue eso, tengo dos hijos de mi primer matrimonio, el tuvo dos mujeres antes, luisa rojas y Damiana caobo, una vive en la 25 con la 30 y luisa rojo vive en Cubiro, uno se siente desprotegido o uno no se da cuenta que uno se va auto anulando, uno por escuchar lo que le dice, uno no acciona sino después que uno se ve con los golpes encima, yo busque ayuda profesional me fui IPASME con el doctor R.H. busque ayuda en la cuestión esta de la mujer y me tomaban datos y de hay me empezaron asesorarme desde hace unos años, el doctor del IPASME es psiquiatra, el me medico, eso fue en varios años y tamben con otro psicólogo de un medico de la Razzetti, y dure varios años, el ya esta jubilado pero tienen consulta privada, mi expediente del IPASME, no lo recuerdo pero con mi numero de cedula se puede localizar. Seguidamente el Ministerio Publico manifiesta: En virtud de lo expuesto por la victima y fueron ex conyugue del señor solicito que se incorpore a estas ciudadanas todo ello de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal . seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa: efectivamente la señora acaba de referir el testimonio de esta ciudadano sino también una serie de elementos que no constan en ese elemento y el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal es muy exacto de los y la victima esta disgustada con el estado por que el Ministerio Publico nunca la tomo en cuenta y ella manifestó que una persona alta de cabello amarillo la amenazo, y todas las ganarías de le impone la ley a la victima y al imputado y no se puede hoy día tratar de transgredir las reglas del procedimiento y estuvo atendida por el MPO y no se puede llevar acabo hoy día se remienden una falta que no puede ser subsanada y es extemporánea. Es todo. Este tribunal una vez escuchada a las partes y vista la solicitud hecha por el Ministerio Publico de las nuevas pruebas se habla de un hecho que no se tenia conocimiento antes y mas haya el testimonio de la señora. Considera el tribunal de los hechos que esta narrando la victima el testimonio de las ciudadana no vienen a esclareces la situación sino una carga probatoria. Y le da la razón ala defensa ya que Ministerio Publico tuvo su oportunidad visto lo manifestado por la victima y tales testimonios no vienen a esclareces así mismo es escasa la dirección suministraba por la victima y muy escasa. Es todo. A preguntas del la abogada asisten responde: hoy día vivo en el kilómetro 8 vía rió claro, y la casa conyugal es en la carrera 17, y Salí de allí el 19 de enero cuando meto la primera denuncia y la fiscal yo le dije que me tenia que ir de allí, y el me dijo que no me podía quedar con la casa y yo le dije que me iba a la del manzano y el me dijo que no que esa era su casa y después de la denuncia yo me quede viviendo en la 17, hay 9 años con matrimonio y 9 sin matrimonios, mis hijos estando en el manzano ellos muchas veces en la madrugada cuando a el le diera la gana y mis hijos me llegaron defender hasta los dos hijos de su primer matrimonio, el se encontraba baja efectos del alcohol, intente suicidarme como tres veces unas veces tomando pastillas y otras tirándomele al carro y asfixiándome. Es todo a preguntas de la defensa responde: a mi no me quedaron bienes materiales por que no hemos divorciado, no nos hemos divorciado por esto del juicio, la primera vez que lo denuncie fue en enero y en noviembre del 2009, y fui viceministro en el 2007, y renuncie por que el señor fue a trabajar allá y me hizo varios espectáculos y me golpeo en un sitio y me llevo al hotel a punta de golpe, el me desafiaba y una de las cosas que me dijo la ministra pero yo no se como estas casadas con ese señor y no quiero que sigan pasando cosas acá, y en mi trabajo todo iba bien y el llegaba a sabotear con las cosas de nivel personal, yo le decía que se fuera y estaba en un momento delicado el me decía tres groserías y se iba, yo tenia unos chóferes y tenia guarde espalda y la vez del restaurante el me tiro a la calle y no tenia guarde espalda y en las otras oportunidades el sabia en que momento lo iba hacer, no recuerdo si se metieron, la vez del bosque estaba facundo, otra gente de otros departamentos y otros ministerio y ellos lo agarraron y no hicieron entrar en razón y a mi me llevaron y me solicitaron la renuncia, a mi me causo depresión haber renunciado a mi cargo por que mucha culpa es por el y su actitud yo lo denuncio a el en el 2009, y no tenia ayuda psicológica, a los 15 días de vivir con el el me agredió, lo agarran las mujeres y lo golpean y yo no dije nada, lo de los 15 días fue en la espalda y el me golpeo en la espalda y me agarro a bofetada y no me quedo rasgos pero el golpe era bastante fuere el golpeo, no tengo pretensión, lo que dijo es que si uno busca una ayuda del estado basándose en una ley especial y uno viva con cierta comodidad y quedo actuar por mi ley pero lo mas lógico que este señor me deje vivir en paz en mi casa del manzano y le dije que me dejara en la casa del manzano, yo vivo en la casa del manzano y es donde me quiero vivir, es una casa de tres habitaciones pequeñas era una casa rural tiene caney tiene una piscina vieja, y el me dejo vivir en la casa y yo le dije que mejor yo viviera sola en la casa del manzano y el vive en la 17 con 28 y 29 que es una sucesión con sus hermanos y la casa del manzano, yo vivo en la casa con mis dos hijo. Es todo. A preguntas del tribunal responde: en e manzano vivimos como 12 años, desde que comenzamos a vivir juntos en el 91 cuando comencé a vivir con el estábamos en la moran en el apartamento donde me había quedado sola después de mi primer matrimonio, y me lleve todas mis cosas para la casa que estaba vacía, en el comienzo fue normal y yo conocía y era simpático al principio y cuando empecé a vivir con el es que empezó a decirme cosas como putas me tiraba las cervezas encima decía que todas las mujeres eran putas, y siempre cuando tomaba era que se ponía peor por que siempre tomaba, lo hizo varias veces y aquí el día que me rompió la nariz y me decía que era puta, cuando paso la situación en el bosques yo estaba trabajando en el ministerio y como era mi esposo yo tome el atrevimiento de salir con el eso fue en el 2007, el compro unas botellas de alcohol y el se emborracho y comenzó a insultarme estábamos en la candelaria y nos fuimos a un sitio de flamenco y cuando me pare a bailar con mi asistente me dijo que si te parar te voy a matar a coñazo y en efecto el nos agarro y no s empezó a golpear y el lo quería denunciar también y el me amenazo como de cualquier cosas como que me tiraba a la calle y lo de matar era al momento que estaba bajo efectos del alcohol y que como venia de la calle para la calle tenia que ir, el me tiraba al suelo y me tiraba contra algo, el se dirigía a mi era amor pero cuando estaba bueno y sano pero de resto me decía grosería, el hecho por el que denuncia, teníamos un encuentro indígena y vino un chaman a la casa y mi hijo iba a pintar una pared de rosado y el comenzó a ofender y a gritar en la calle y dijo que en su casa nadie iba a pintar de rosado, y generalmente mis talleres los hacia allá y me saboteaba las actividades, no hemos hablado del divorcio. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal. En este sentido el testimonio de la victima, se encuentra cargado de incredibilidad subjetiva, ya que en su declaración se torno ambigua y con sentimientos de impotencia por no dejarle el acusado su residencia en el manzano, contradiciendo el hecho de que vivía en un rancho sin techo y en calamidad y luego afirma que ella vive en el manzano que es la casa que ella quiere por merecer confort y comodidad, adicionalmente manifestó no haber planteado su separación legal a los fines de la separación de bienes, la cual sería la vía natural y legal para obtener dicha respuesta. En consecuencia ante tales consideraciones resulta imposible para quien decide establecer de manera certera quien ha dicho una versión mas aproximada a la verdad de los hechos acaecidos; en consecuencia no se le concede pleno valor probatorio en contra del acusado puesto que tal declaración aun considerándose no falsa en su totalidad la denuncia formulada por la victima, no merece fehaciencia para quien decide, pues no establece para este Tribunal de manera certera y objetiva las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Así se decide.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Prueba documental consistente en informe psicológico suscrito por la licenciada R.A., en fecha 10-02-2010, el cual riela en el folio 32 del presente asunto

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, por lo que no se le otorga pleno valor probatorio porque aun siendo de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, las misma no fue ratificada en sala por su firmante, no dando a las partes la oportunidad de controvertirla, por lo que en consecuencia a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, como lo es el control de la prueba, por tratarse en este caso de una prueba preconstituida, no se le otorga pleno valor probatorio, ya que es indispensable la explicación y fundamente de la experta. Así se decide.-

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

De los Fundamentos de Derecho:

Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VIOLENCIA PSICOLÓGICA

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

ACOSO U HOSTIGAMIENTO

Artículo 40 La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses

Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: D.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 4.067.174, por los delitos mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, de los cual podemos observar que fueron traídos para su evacuación medios de pruebas consistentes en los testimonios de la victima G.H., titular de la cedula de identidad 4.516.872, siendo estos valorados por esta Juzgadora considerando que los mismos se encuentran cargados de móviles espurios, lo cual le atribuyen a sendas declaraciones motivos de odio, venganza o resentimiento, dejándose notar una especial animosidad por el hecho de que el acusado no puede ser obligado por el Tribunal de Protección en cuanto a la manutención de los niños, por lo que para esta Juzgadora hay una carga subjetiva que no le permite precisar de manera inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo en el presente caso el testimonio de la victima una prueba relevante, ya que sólo pretendía ser corroborado por la psicóloga quien encontrándose debidamente citada no compareció ante este Tribunal, razón por la cual esta juzgadora ordeno remitir copia certificada a la Fiscalía superior a los fines de que se le apertura una investigación, así como oficiar al Hospital L.G.L. a los fines de que se le apertura un procedimiento administrativo por el incumplimiento de sus funciones y su responsabilidad como experta, debiendo acudir al llamado que hiciera al llamado de este Tribunal, ya que la misma es auxiliar en la función jurisdiccional de esclarecer los hechos por las vías jurídicas establecidas.

Como podemos observar a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público pretendió valerse solamente de la prueba testimonial y de un informe psicológico, acusando por un delito en el caso de la Violencia Psicológica, en virtud de las presuntas palabras obscenas con las cuales se dirigía el acusado a la victima y a sus hijos, y para el cual es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permita demostrar que efectivamente se han cometido lesión de tipo psíquica, producto de unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al acusado de la presente causa. Esto considerando la importancia de la prueba de la Violencia Psicológica en situaciones de malos tratos en el ámbito familiar, siendo necesario exponer y explicar por parte de una psicóloga o psiquiatra el proceso pericial mediante el cual se puede llegar a concluir este extremo en un dictamen efectivo. Se pretende con ello conseguir la mejor actuación multidisciplinaria jurídico-psicológica, otorgándole un peso importante a la prueba pericial en los asuntos de violencia de género. Esto es así, porque sólo a través de un protocolo adecuado, fiable y científicamente avalado de evaluación psicológica forense, se logra establecer que el maltrato y la violencia psicológica ha tenido lugar, se establece la lesión psíquica o secuelas de dicho maltrato; y establece y demuestra el nexo causal entra la situación de violencia y el daño psicológico, así como la credibilidad del testimonio a través de las herramientas utilizadas por la psicóloga o psiquiatra.

En tal sentido quien decide no cuenta con el testimonio de una experta que explique la valoración psicológica o psiquiatra y aporte conocimientos que le permitan ser auxiliar o colaborador de la Administración de Justicia para un mejor ejercicio del Derecho. Entendemos que una de las cuestiones más difíciles con la que se enfrenta el sistema de justicia en los casos de violencia de género es la prueba de los hechos que constituyen la misma, ya que en la mayoría de los casos como en el presente, sólo se cuenta con la declaración de la victima como objeto de valoración. El propósito de la prueba de la violencia en el ámbito de los malos tratos psicológicos es, sobre todo, ayudar, bien como testigo experto, bien como perito, a transmitir en el contexto jurídico una valoración coherente, clara que explique y haga comprender las consecuencias emocionales, cognitivas y comportamentales de las victimas de la violencia psicológica, considerando la prueba pericial como aquel dictamen emitido por especialistas que perciben, verifican, valoran los hechos y los ponen en conocimiento del Juez, dando su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos. El informe pericial se emite para constatar según Jouvencel, a través de una valoración técnica, una realidad no perceptible. Su fin es hacer visible lo invisible, hacer tangible lo intangible. El grado de fiabilidad que puede merecer un dictamen pericial vendrá ligado a los elementos y datos que el perito hubiera seleccionado para emitir su opinión técnica, así como su especialidad y comprensión del proceso de la violencia en este contexto.

En el caso del delito de Acoso u Hostigamiento, conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V., en su artículo 15, la define como una conducta abusiva, teniendo como verbos rectores el de perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer. Si bien, se desprende de los hechos expuestos por la victima algún tipo de persecución y de actos importunos o molestos por parte del acusado cuando presuntamente se dirigía a la residencia de la victima en estado de ebriedad, es necesario advertir como se dijo anteriormente que el Ministerio Público pretendió en el presente debate demostrar la responsabilidad del acusado con una mínima actividad probatoria las cuales consistían en el testimonio de la victima, a quien en su manifestaciones este Tribunal no les otorgó pleno valor probatorio vista la carga subjetiva y animosa evidenciadas en sus testimonios, lo que implica una incredibilidad y poca certeza para quien decide de la manera como ocurrieron los hechos. En tal sentido, es necesario precisar que los hechos objetos del debate pudieron ser corroborado por otros medios de pruebas, ya que la victima manifestó que antes esos hechos sus vecinos, familiares y compañeros de trabajo eran testigos y que eran evidentes los presuntos acoso por parte del acusado, por lo que al existir animosidad en los testimonios ofrecidos y no existir otro medio de prueba que corrobore ese testimonio, tales como testigos-vecinos-compañeros de trabajo, inspección del lugar de los hechos u otro medio de prueba lícito, aún siendo delitos de género debieron ser corroborados con la debida diligencia del Ministerio Público. En consecuencia, mal pudiera esta juzgadora tomar como mínima actividad probatoria un testimonio carente de credibilidad y fehaciencia, por no precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de acoso u hostigamiento.

En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos, es necesario indicar que al tratarse de delitos de género el testimonio de la víctima pudiera erigirse como actividad mínima probatoria de los cargos que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:

...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

(Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que no existen pruebas de carácter técnico científico que puedan ser cotejadas con la declaración de la víctima, y su testimonio arrojó profundas dudas a esta juzgadora sobre su declaración tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al no cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos, aunado al hecho de que existe incredibilidad subjetiva, esta declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano D.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 4.067.174, en los hechos acusados. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que al aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la NO responsabilidad a través de una SENTENCIA ABSOLUTORIA, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: D.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 4.067.174, en la comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, psicóloga experta y experticia suscrita por ella, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

Capitulo VI

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano D.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 4.067.174, de 58 años de edad, grado de instrucción Ingeniero, casado, NATURAL DE BARQUISIMETO, EDO LARA, de oficio Comerciante, hijo de D.M. y N.d.M., nacio fecha 10-02-52, domiciliado carrera 17, entre calles 28 y 29, Nº 28-83, a 1 cuadra de la Iglesia La Paz, Telf.: 0251-2336194/0416-0520107, de la comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana G.H., titular de la cedula de identidad 4.516.872, SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal, así como cualquier medida de protección y seguridad que haya sido impuesta en su contra conforme al objeto de la Ley especial en referencia. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Remítase copia certificada a la Fiscalía superior y al Director del Hospital L.G.L., de las actas y de las debidas citaciones a la experta R.A., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de octubre de 2010.

LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. N.J.G.P.

LA SECRETARIA

Abg. O.H.

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