Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 9 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002081

ASUNTO : LP11-P-2007-002081

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL P.E.A.P.

Por cuanto el día de ayer 07/03/2008, en la correspondiente audiencia preliminar, se acordó a favor del acusado G.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.508.392, la formula alterna de prosecución del p.d.S.C.D.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 328 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede por auto separado a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 177 Ejusdem, la decisión en los términos siguientes:

PRIMERO

El acusado en la presente causa es: G.M.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.508.392; natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 25-11-1960, de 46 años de edad, soltero, residenciado en Sector la Pedregosa Urbanización Bubuqui 02. Bloque 02, Apartamento 02-41, Municipio A.A., El Vigía, del Estado Mérida.

SEGUNDO

Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye al imputado G.M.R., el hecho de haber sido denunciado a las 07:30 am del día 17/08/2007, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, Municipio A.A., adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, por la victima su hija ciudadana K.A.M.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.055.557, quien señaló que en esa misma fecha, el acusado de autos llegó a la residencia donde ambos tienen su domicilio, ubicada en Sector la Pedregosa Urbanización Bubuqui 02. Bloque 02, Apartamento 02-41, Municipio A.A., El Vigía, del Estado Mérida, éste mantuvo una discusión con la victima, por cuanto llegó drogado y en estado de ebriedad ostentando una gallina muerta, tornándose violento, procediendo a lesionarla tomándola por el cabello, tratándola de ahorcar con un coleto profiriéndole golpes por todo el cuerpo produciéndole traumatismos en la región escapular derecha, izquierda, región temporal derecha del cuello con limitación funcional, equimosis en tercio distal posterior, estigma ungueal, lesiones que ameritaron asistencia medica que deberán sanar en un tiepo de siete (07) días salvo complicaciones posteriores; circunstancias por las cuales una comisión policial procedió a realizar la búsqueda del mismo logrando su detención en la referida residencia donde se produjeron los hechos, quienes al constatar lo sucedido procedieron a detener al investigado quien quedó detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico de Guardia. Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana: K.A.M.C., que prevé en el delito mas grave una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Juzgado de Control, pues existe VIOLENCIA FÍSICA por cuanto el sujeto activo, el día de los hechos mediante el empleo de un arma blanca lesionó ha su concubina por diversas partes del cuerpo, profiriéndole heridas cortante en la nariz y el brazo derecho, configurándose el referido tipo penal.

TERCERO

Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (57) al folio (59) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del Imputado G.M.R., antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana: K.A.M.C., siendo que dicha Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se observan defectos de forma que sean necesarios subsanar.

CUARTO

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, contenidas en el Capitulo referido a los “OFRESIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, CONSIDERADOS UTILES, NECESARIOS Y PERTINENTES”, por ser todas ellas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa las cuales son:

EXPERTOS. 1.- Declaración en calidad de Experto del Medico Forense F.E.V., adscrito a La Medicatura Forense del CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio, reconozca contenido y firma del Reconocimiento Medico Legal 1031 de fecha 16/08/2007, practicado a la victima K.A.M.C..

TESTIMONIALES;

1- Declaración de los Funcionarios Agentes J.C. y A.P., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, del Municipio A.A., Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio, sobre las condiciones de lugar modo y tiempo en que se realizó la aprehensión del acusado, quienes suscriben el Acta de Investigación penal de fecha 15/08/2007, donde se deja constancia de lo antes señalado.

DOCUMENTALES:

  1. - Reconocimiento Medico Legal 1031. de fecha 16/08/2007,, suscrito por el Experto del Medico Forense F.E.V., adscrito a La Medicatura Forense del CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, practicado a la victima K.A.M.C., a los fines de que sea incorporado para su lectura en el juicio oral y publico.

Tal admisión se hace de conformidad con el artículo 330, Ordinal 9° del citado Código. Se deja constancia que la Defensor Público, NO ofreció pruebas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al principio de comunidad de las pruebas haciendo suyas las promovidas por la vindicta publica.

QUINTO

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al Acusado G.M.R., quien una vez impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al alcance y contenido de cada una de ellas, manifestó su deseo de que se le otorgara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto a su contenido y alcance, libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso: “Admito los hechos para que me otorguen el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a mi hija y me comprometo a cumplir con lo impuesto por el Tribunal el día de hoy”.

Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana K.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.055.557, quien expuso: “Acepto las disculpas que me pide, y estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso.”

Finalmente el Tribunal escucho a la Abogada Z.D., representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, expuso: “En virtud de que la victima no tiene ninguna objeción, esta representación Fiscal está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

SEXTO

En tal sentido este Juzgado escuchada como fue el imputado, la victima y la representante del Ministerio Publico consideró dable declara con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado G.M.R., por cuanto tal solicitud cumple con todos los requerimientos pautados en la n.a.P. ya que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , pauta una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, el imputado ha admitido los hechos plenamente, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, en las actuaciones que rielan en la causa no consta que tenga antecedentes penales, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Así mismo, ha reparado simbólicamente el daño causado a través de las disculpas ofrecidas a las victimas en la audiencia, y cuenta con la opinión favorable de ésta y la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha, plazo durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- El acusado de autos, ciudadano G.M.R., deberá abstenerse de agredir física o verbalmente a la victima de autos ciudadana K.A.M.C., así como a sus dos menores hijas, ni por sí, ni por interpuesta persona. 2.-El acusado de autos, deberá abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas así como bebidas alcohólicas de cualquier tipo y someterse al tratamiento de desintoxicación ambulatorio que a bien señale el Delegado de Prueba. 3- El acusado de autos, deberá abstenerse de realizar escándalo que atenten contra la moral y las buenas costumbres en el lugar donde reside. 4.- El acusado de autos, deberá mantener una actividad laboral o trabajo fijo. 5.- El acusado deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, de la norma penal adjetiva venezolana, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la N.A.P..

SEPTIMO

En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, NO se ordena la Apertura a Juicio, se suspende el proceso a prueba por un plazo de un (01) año.

Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano G.M.R., por el delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: ciudadana K.A.M.C., fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir las siguientes condiciones: 1- El acusado de autos, ciudadano G.M.R., deberá abstenerse de agredir física o verbalmente a la victima de autos ciudadana K.A.M.C., así como a sus dos menores hijas, ni por sí, ni por interpuesta persona. 2.-El acusado de autos, deberá abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas así como bebidas alcohólicas de cualquier tipo y someterse al tratamiento de desintoxicación ambulatorio que a bien señale el Delegado de Prueba. 3- El acusado de autos, deberá abstenerse de realizar escándalo que atenten contra la moral y las buenas costumbres en el lugar donde reside. 4.- El acusado de autos, deberá mantener una actividad laboral o trabajo fijo. 5.- El acusado deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, de la norma penal adjetiva venezolana. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 327, 328, 329, 330 numerales 2º, 8º y 9°, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. F.J.R. M

LA SECRETARIA:

ABG. ____________________

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