Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 13 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000815

ASUNTO : LP11-P-2009-000815

Por recibido escrito suscrito por el abogado P.J.M., actuando con el carácter de Defensor Privado de la imputada MANAR E.W.M., en el cual solicita de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde y practique PRUEBA ANTICIPADA por vía de INSPECCION JUDICIAL del Teléfono Celular Móvil Marca Motorota, color Negro, serial IME1: 0115410071069250H31, signado con el numero 0414-757-4716, y se determine por esta vía los nombres de las personas que allí se encuentran registradas, para que las mismas sean entrevistadas por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en relación a si los mismos mantenían o establecían comunicaciones con la Victima en sus condiciones de comerciantes, dado que se pretende señalar que por éste numero su Patrocinada Judicial se comunicó el día 11-04-2009 a las 20,10 (08,10 p.m.) con el numero 0414-472-1724; encontrándose este numero incautado en el mencionado Cuerpo detectivesco para ese día y hora. Señalando igualmente el solicitante, que se corre el riesgo que los nombres de las personas se desaparezcan de la agenda, y de las cuales se pretende proponer como medios probatorios para un posible Juicio Oral y Público. Informando asimismo, que el Teléfono celular Marca Motorota, distinguido con el numero 0414-7574716, se encuentra en la actualidad en la Sede Física del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, como evidencia física desde el día 11-04-2009, según se evidencia del acta levantada en la misma fecha por el Agente de investigación II del mencionado Órgano de Investigación Penal, C.S. cursante a los folios 04 al 05 de la Pieza N° 01 de la causa respectiva.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Prueba Anticipada. “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.”

De la norma transcrita se infiere que la Prueba Anticipada es una diligencia probatoria la cual para ser efectiva su práctica, se requiere que el reconocimiento, la inspección o la experticia sean consideradas como actos definitivos e irreproducibles, y por lo tanto su realización sea considera indispensable para asegurar los resultados en el correspondiente juicio, debiendo ser incorporado al mismo mediante la prueba documental.

En el caso que nos ocupa, el aseguramiento de la prueba, en el sentido de llevar a efecto la INSPECCION JUDICIAL del teléfono celular móvil con las siguientes características: marca: Motorola, color: Negro, serial: IME1: 0115410071069250H31, signado con el numero: 0414-757-4716; a los fines de determinar los nombres de las personas que en este aparato se encuentran registradas, llevándose a cabo mediante la Prueba Anticipada, no es procedente, toda vez que el mencionado aparato telefónico tal como consta de Acta de Investigación Penal de fecha 11 de abril de 2009 suscrita por los funcionarios Sub-Inspector I.G., Agentes C.S. y L.N. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía (folios 4 con su vuelto y 5), fue entregado a éstos funcionarios actuantes junto con su respectiva batería y tarjeta Sim, número 895804420002732034, por el ciudadano RADWAN ICHTAY ADHAM cedulado bajo el N° 12.816.962, quien dijo ser sobrino del hoy occiso A.C.D..

Así las cosas, se evidencia que dicho objeto (teléfono celular móvil numero: 0414-757-4716) se encuentra bajo la c.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, y consecuencialmente este Organismo Investigativo como garante de la investigación penal, quienes por mandato expreso de Ley tienen la responsabilidad del aseguramiento de los objetos incautados con ocasión del delito, no alterarán ni desaparecerán el contenido del directorio telefónico del abonado telefónico N° 0414-757-4716.

En este sentido cabe hacer mención del contenido artículo 9 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando especifica: “Son deberes comunes del órgano principal, de los órganos de competencia especial y de los de apoyo a la investigación penal, el cuidado riguroso de los rastros materiales dejados en la comisión de un delito, su conservación y la no alteración o modificación del estado de las cosas, mientras se lleven a cabo las actividades que correspondan y los demás deberes previstos en la ley.” (Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, si bien es cierto no es pertinente la INSPECCION JUDICIAL del teléfono móvil N° 0414-757-4716 bajo la modalidad de la Prueba Anticipada, por no ajustarse a las previsiones de ley contenida en el artículo 307 de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que el solicitante abogado P.J.M. con el derecho que le asiste de disponer o requerir que se practiquen diligencias que coadyuven a la búsqueda de la verdad, puede solicitar al Ministerio Público como titular de la acción penal, se ordene dicha Inspección para ser reflejada en la correspondiente Acta de Inspección llevada al efecto, la cual podrá controlarse y debatirse en el correspondiente juicio oral y público en caso de su admisión en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN LUGAR la solicitud del abogado P.J.M., actuando con el carácter de Defensor Privado de la imputada MANAR E.W.M., en relación a la práctica de PRUEBA ANTICIPADA por vía de INSPECCION JUDICIAL del Teléfono Celular Móvil Marca Motorota, color Negro, serial IME1: 0115410071069250H31, signado con el numero 0414-757-4716, a los fines de determinar los nombres de las personas que en el directorio telefónico se encuentran registradas.

SEGUNDO

Notifíquense a las parte de la presente decisión.

JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.

SECRETARIO

ABG. OMAR E. ÁVILA SALAS

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