Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 29 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002942

ASUNTO : BP01-P-2007-002942

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, los narrados por la DRA B.S.O. en su condición de Fiscal Decimoctava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y expuestos ampliamente durante la audiencia del Juicio Oral y FECHA 17-07-07 SIENDO APROXIMADAMENTE LS 07:15 HORS DE LA MÑANA EL FUNCIONARIO C.M.S., adscrito al Destacamento 75 Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional, cumpliendo instrucciones del ciudadano Tte (GNB) M.A.Ñ.C. Comandante del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 75 del Comando Regional N° 07 de la Guarda Nacional con sede en el muelle de Guaragua del Municipio Autónomo J.A.S. de la Ciudad de Puerto La Cruz, de servicio en el portón principal de la refinería El Chaure de la empresa PDVSA ubicada en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en compañía del ciudadano L.M.G., quien se desempeña como operador de protección integral de la mencionada empresa fueron notificados vía radio por parte del operador de protección integral J.Q. que cuando este ultimo transitaba por la vía que conduce en sentido Puerto La C.G., había observado a tres jóvenes saltando la cerca de protección perimétrica de la refinería de puerto La Cruz de la empresa PDVSA, donde uno de ellos transportaba un rolo de cable de color negro lo cual presumió era propiedad de l empresa PDVSA a fin de que procediera a interceptarlos por lo que se trasladaron hasta el portón 27 de la citada refinería donde al llegar observaron como a unos 200 mts a un joven que se trasladaba en un bicicleta de color rojo quien llevaba consigo tres rollos de cable de cobre de aproximadamente diez metros cada uno para un peso total aproximado de 25 kilogramos el mismo al notar la presencia policial opto por lanzar el cable a un lado de la vía e intento darse a la fuga siendo aprehendido por el funcionario C.M.S., quedando identificado como CRISTRIAN S.A.B. de 17 años de edad.

La Representación Fiscal Especializada calificó la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en el articulo 452 ordinal primero y 83 del Código Penal vigente en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA REFINERIA “EL CHAURE), solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES

Se le informó a la defensa Pública del acusado DRA C.I.R. Defensora Publica Tercera de esta Circunscripción Judicial en materia de Responsabilidad del adolescente de este Estado del derecho a pedir la suspensión de la presente Audiencia, para imponerse de la Acusación y preparar defensa técnica y a todo evento expresó: Sobre la acusación presentada no tengo ninguna objeción que hacer, una vez admitida la acusación se le conceda nuevamente la palabra.

El acusado IDENTIDAD OMITIDA aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendió el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.

EL juzgador consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de las sanciones de DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, solicitada por la fiscal en el inicio del debate y admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en el articulo 452 ordinal primero y 83 del Código Penal vigente en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA REFINERIA “EL CHAURE); así como las pruebas ofertadas y la defensa solicitó que su defendido sea oído; por lo que fue impuesto del precepto Constitucional que lo exime declarar en causa propia así como del Procedimiento por admisión de hechos, y acto seguido, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó “Yo si admito los hechos”.

La Defensa especializada expresó que en vista de que su defendido se había acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicita la imposición de las sanciones, solicitud que fue declarada procedente y ajustado a derecho por el juzgador, conforme lo estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y objeto de esta sentencia condenatoria en contra del referido acusado, fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub índice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:

  1. ) Acta de entrevista rendida en fecha 17-07-07, por el guardia nacional L.M.G. adscrito al Destacamento N° 75 Comando Regional N° 07 de la guardia nacional, y en la cual expresa: “ Me encontraba prestando el servicio de recorrida de la refinería el chaure de la empresa PDVSA en compañía del alistado JENA C.M.S., donde fuimos informados por el operador de protección industrial JESUSU L.Q. … en momento que me desplazaba del portón 27 hacia la refinería el chaures observo cuando tres joven saltaba la cerca perimétrica de protección de los unos uno de ello transportando un un rolo de cable de color negro presuntamente propiedad de la empresa PDVSA en tal sentido nos trasladamos hasta la refinería vía donde el efectivo le dio la voz de alto a un joven que al ser identificado por el efectivo dijo llamarse CRSITIAN ALMANDOZ BENAVIDEZ el mismo se desplazaba en una bicicleta rin 20 color rojo sin seriales , el efectivo le detuvo treinta metros aproximadamente de cables de cobre de alta presión y un peso de 25 kilogramos lo que se presume que los cables sean propiedad de la industria petrolera”

  2. ) Acta de entrevista rendida en fecha 17-07-07, por ante el al Destacamento N° 75 Comando Regional N° 07 de la guardia nacional el ciudadano J.L.Q., y en la cual expresa: me encontraba prestando servicio de recorrido en la refinería de Puerto La Cruz de la empresa PDVSA y observe a tres jóvenes que estaban saltando la cerca perimétrica de la refinería de Puerto la Cruz en la vía que comunica Puerto La Cruz con Guanta los mismo tenían en su poder una cantidad no establecida de cable de color negro yo me comunico vía radio con el operador de protección industrial LUIOS M.G. quien esta de servicio en la recorrida de la refinería el chaure y le digo donde se encuentra los jóvenes que yo había visto…”

  3. ) Acta de entrevista rendida en fecha 17-07-07, por el guardia nacional C.S. adscrito al Destacamento N° 75 Comando Regional N° 07 de la guardia nacional, y en la cual expresa: “siguiendo intrusiones DEL CIUDADANO Tte /GNB) M.A.L. CAPAELLLA, COMANDANTE DEL SEGUNDO PELOTON DE LA SEGUNDO COMPAÑLIA DEL DESTACAMENTO N° 75 DEL Comando Regional N° 07 de la Guardia nacional, con sede en Guaragua del Municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoátegui….. me encontraba en esta misma fecha a las 7:15 horas de la mañana de servicio en el portón principal de la refinería el chaure de la empresa PDVSA, en compañía del ciudadano L.M.G. quien se desempeña como operador de protección integral de la referida empresa al momento de ser notificado vía radio por parte del operador de protección J.Q. que cuando este ultimo transitaba por la vía que conduce en sentid9o Puerto La C.G. había observo a tres jóvenes saltando la cerca de protección perimétrica de la refinería de Puerto de la empresa PDVSA, donde uno de ellos transportaba un rollo de cable de color negro, lo cual presumió de de la empresa PDVSA, nos trasladamos hasta el portón 27 de la refinería donde al llegar avistamos como a unos 200mts un joven que se trasladaba en un bicicleta de color rojo quien llevaba consigo tres rollos de cable de cobre de aproximadamente diez metros cada uno para un peso total aproximado de 25 kilogramos el mismo al notar la presencia policial opto por lanzar el cable a un lado de la vía e intento darse a la fuga siendo aprehendido por el funcionario C.M.S., quedando identificado como CRISTRIAN S.A.B. de 17 años de edad.

4) INSPECCIÓN OCULAR EN EL LUGAR DEL SUCESO DE FECHA 18/07/2007, N° 3026, realizada por el funcionario E.R..

5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 378, de fecha 18/07/2007, por el Experto E.R., a tres rollo de cable Electroconductores, modelo AWG 600 Voltios elaborados en metal de color cobrizo recubierto de un material sintético de color negro, de fabricación venezolana los mismos presentan una logintud de 10 metros.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que en fecha 17-07-07 a las 7:15 horas de la mañana el adolescente CRISTRIAN S.A.B., fue aprehendido por funcionarios DEL SEGUNDO PELOTON DE LA SEGUNDO COMPAÑLIA DEL DESTACAMENTO n° 75 DEL Comando Regional N° 07 de la Guardia nacional, con sede en Guaragua del Municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoátegui, en las instalaciones de la empresa petrolera PDVSA y le fue encontrando en su poder unos 10 metros de clavel de 600 voltios dentro de las instalaciones de la refinería el Chaure de PDVSA.

Este juzgador considera que el hecho descrito encuadra dentro las previsiones de los artículos 452 y 83 del Código Penal que tipifica el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, toda vez por se introdujeron en una propiedad ajena y sustrajeron unos rollos de cable que estaban en los patios de la refinería el chaure y que estaban a la vista y ello ocurrió sin el consentimiento de los dueños de dichos rollos de cable es decir de la empresa PDVSA, siendo esta una empresa publica y en consecuencia dichos rollos de cable estaba destinado a una utilidad publica , ya que se requieren en la empresa petrolera para sus actividades operacionales.

En tal sentido, este Tribunal considera que está evidenciada la intencionalidad de causar daño a la propiedad, al apoderarse éste de los bienes de las victimas, así como también su coautoría en la comisión de los delitos de marras, al concurrir conjuntamente con otros sujetos de identidad conocida en la comisión de un hecho punible, siendo aprehendidos por funcionarios de la vigilancia de las instalaciones petrolera específicamente de la refinería el chaure.

Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado CRISTRIAN S.A.B. por el delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en el articulo 452 ordinal primero y 83 del Código Penal vigente en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA REFINERIA “EL CHAURE e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.

IV

DE LA SANCIÓN

Corresponde al juzgador analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.

La Representación Fiscal solicitó la imposición de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES, sanciones éstas que el juzgador consideró procedente y ajustada a derecho, y a la cual la defensa se adhirió antes del inicio del debate al aceptar su representado los hechos.

Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprometían la participación del acusado en el hecho, aunado de que éste antes del debate admitió los hechos, quedando así demostrado la existencia de un hecho punible, de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito y como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en el articulo 452 ordinal primero y 83 del Código Penal.

En los mismos términos quedó comprobado que el entonces adolescente con su conducta típica, antijurídica y responsable causó un daño a las victimas, al apoderarse sin el consentimiento de esta de un bien de la propiedad de ella, y el cual es de utilidad publica y esta libremente solo resguardado por una cerca perimétrica.

Que se trata de un delito que afectó un bien jurídico tutelado como es el derecho a la propiedad, y que esta es de una empresa del Estado venezolano y que presta un servicio a toda la Nación venezolana, ya que PDVSA es la principal empresa y explota el recurso de donde provienen la mayor parte de los ingreso de la nación venezolana.

Además consideró el Juzgador que la sanción está en proporción con el delito en comento y además es idónea pues el sancionado para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad y estaba acompañados de dos (02) sujetos, los cuales posiblemente fueron determinantes para que éste cometiera y participara en el hecho, lo que indica que con esta sanción está en plena capacidad física y mental para llevar una vida en la cual debe orientar su propia vida y buscar servir a ala comunidad y no causarle daño apoderándose de los bienes ajenos. En el Sistema de Responsabilidad Penal, se busca sobre cual otro propósito que el adolescente sancionado, la sanción tenga eminentemente un carácter educativo y que la misma sirva y coayuge a que el sancionado se integre plenamente a la sociedad en la cual interactúa, y que mejor forma de hacerlo que a través de una reglas de conducta que lo ayuden a auodisciplinar su conducta a través del estudio y del trabajo, por ello las Reglas de conducta deben consistir en incorporarse al mercado laboral ya que el mismo necesita auto sostenerse por la edad que tiene y que como todo ser humano debe ir preparándose para ello, no siendo de esta una manera una carga para su familia y menos para la sociedad, debiendo de esta manera concienciar la necesidad que tiene de convertirse en un sujeto que ayude a lograr el desarrollo productivo de la sociedad en la cual se desenvuelve y al mercado estudiantil por cuanto debe ir preparándose y capacitándose cada vez mas para un trabajo en una sociedad que cada día requiere de mas trabajadores especializados, y esto se logra a través del estudio y de la disciplina, y que con las reglas de conducta ello se lograra.

Con el SERVICIO A LA COMUNIDAD el adolescente sancionado aprenderá por si mismo la importancia que tiene su comunidad para el y la vez lo importante que es el para la comunidad y así lograra compenetrase con su comunidad y en la medida que esto suceda la sociedad en general y específicamente en la que se desenvuelve el sancionado se fortalecerá y engrandecerá como tal, tomando conciencia tanto el sancionado de la sociedad, como esta de si misma, y ello por ende redundara en el engrandecimiento del país. Este servicio a la comunidad consiste en ponerse a la orden de Protección Civil, en donde deberá acudir y prestar un servicio gratuito durante Cuatro (04) horas a la semana las cuales no deben interrumpir su actividad laboral y estudiantil, con ello se busca que el sancionado de marras introyecte que lo mas importante en la vida es el servicio a otro ser humano en condiciones de necesidad de nuestra ayuda.

Son estas las circunstancias por las cuales el juzgador, consideró procedente y ajustado la solicitud de la fiscal y la defensa y sancionó IDENTIDAD OMITIDA, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES. Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 624, 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Por cuanto la victima no estuvo presente al momento de dictar la presente sentencia y tiene derecho a ser informada de las resultas del juicio de conformidad con el articulo 662 ejsudem, es por lo que se ordena librar boleta a fines de que se realice la notificación de la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, a IDENTIDAD OMITIDA por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en el articulo 452 ordinal primero y 83 del Código Penal vigente en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA REFINERIA “EL CHAURE), y lo SANCIONA con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con los artículos 620 literales b, c), 624 625, 583 y 622 literales a, b, c, d, e, y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y el Adolescente. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta. Notifíquese a la victima.

Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Veintinueve (29) días del Mes de J. deD.M.S. . Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABOG M.H.

LA SECRETARIA,

ABOG A.G.

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