Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoInterceptación Y Grabación De Llamada Telefonica

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 22 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002215

ASUNTO : LP11-P-2008-002215

AUTO ACORDANDO INTERCEPTACIÓN, EXPERTICIA DE CONTENIDO Y GRABACIÓN TELEFÓNICA

Por cuanto en fecha 15/08/2008, éste Tribunal, recibió escrito contentivo de siete (03) folios útiles, suscrito por la ciudadana Abogado G.A.A.R., con el carácter de Fiscal Principal adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita se expida y autorice la PRÁCTICA, INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA, EXPERTICIA DE CONTENIDO Y GRAVACION DE COMUNICACIÓN PRIVADA, de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que se autorice experticia de contenido (llamadas entrantes, salientes, mensajes de texto enviados y recibidos, agenda telefónica, así como los números móviles asignados a los siguientes teléfonos; Un (01) teléfono tipo celular, marca s.E., modelo W5801, serial TF5E00HM5D y Un (01) teléfono tipo celular, marca Nokia, modelo 6020, Serial 0515646C014B1 , con sus respectivas baterías, retenidos a los ciudadano I.D.S.A. y L.N.V.S., ello en virtud de investigación fiscal signada bajo el N° 14-F7-0691-08, seguida por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los artículos 413 y 277,del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano A.J.M. y ORDEN PUBLICO, respectivamente; relacionada con causa penal signada bajo el N° LP11-P-2008-002186, por ante el Tribunal de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07 de esta Circunscripción Judicial; éste Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO

El artículo 219 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la facultad que antes el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, le otorgaba al Ministerio Público, cuando expresamente señala lo siguiente: “Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de la grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación...”.

SEGUNDO

Mediante ésta facultad, el Ministerio Público, cuando así lo considere necesario para un mejor esclarecimiento de una determinada investigación penal, puede solicitarle al Juez de Control, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, lo cual se hace extensivo a toda información extraíble de la memoria (llamadas entrantes, salientes, datos de agenda o mensajes de texto o de voz) de un teléfono celular o telefonía fijo de uso privado, que pueda ser objeto de trascripción mediante un acta, y en algunos casos, imágenes fotográficas hasta grabaciones o filmaciones, pues sencillamente se trata de un tipo de comunicación privada, que de no solicitarse la respectiva autorización al Juez de Control, podría llegar a incurrirse en la violación de derechos de rango Constitucional, como los consagrados en los artículos 48 y 60 de nuestra Carta Magna, que expresamente señalan lo siguiente: ARTÍCULO 48. “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.” y ARTÍCULO 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”, lo cual a su vez, garantiza el respeto a un debido proceso, donde el artículo 49, numeral 1° de la Constitución Nacional establece expresamente que: “…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.”

TERCERO

Este Juzgado de Control, al analizar tal Solicitud, estima que el Ministerio Público está requiriendo razonadamente la práctica de una prueba lícita, que se encuentra consagrada dentro del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se procede a ADMITIR, por guardar relación con la investigación en cuestión y ser útil para el descubrimiento de la verdad, de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 219 y 220 ejusdem, en tal sentido,1.- SE AUTORIZA LA INTERCEPTACIÓN, EXPERTICIA DE CONTENIDO, TRANSCRIPCIÓN DE DATOS O MENSAJES DE TEXTO O DE VOZ DE LA MEMORIA Y GRABACIÓN TELEFÓNICA, DE LOS NÚMEROS MÓVILES ASIGNADOS, a los siguientes teléfonos:

1) Un (01) teléfono tipo celular, marca s.E., modelo W5801, serial TF5E00HM5D.

2) Un (01) teléfono tipo celular, marca Nokia, modelo 6020, Serial 0515646C014B1.

CUARTO

Dicha PRÁCTICA DE INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA, EXPERTICIA DE CONTENIDO, TRANSCRIPCIÓN DE DATOS O MENSAJES DE TEXTO O DE VOZ DE LA MEMORIA Y GRABACIÓN TELEFÓNICA, será efectuada, y procesada a través en la Sala Técnica de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Entidad, por funcionarios adscritos a la misma, disponiendo de los medios técnicos (incluyendo grabadoras) que sean necesarios para poder cumplir su cometido, por un tiempo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, en la investigación penal nro. 14-F7-0691-08, de la nomenclatura llevada por esa Delegación, por la presunta comisión los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los artículos 413 y 277,del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano A.J.M. y ORDEN PUBLICO, respectivamente; relacionada con causa penal signada bajo el N° LP11-P-2008-002186, por ante el Tribunal de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07 de esta Circunscripción Judicial.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA, EXPERTICIA DE CONTENIDO, TRANSCRIPCIÓN DE DATOS O MENSAJES DE TEXTO O DE VOZ DE LA MEMORIA, GRABACIÓN TELEFÓNICA Y DETERMINACION DE LOS NÚMEROS MÓVILES ASIGNADOS A LOS DOS (02) TELEFONOS CELULARES ANTES DESCRITOS, REQUERIDO POR EL CIUDADANO ABOGADO GUSTABO ARAQUE, EN SU CONDICION DE FISCAL PRINCIPAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE MUNICIPIO A.A.D.E.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198, 219, 220 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, los artículos 48, 49 numeral 1° y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese y ofíciese lo conducente a la Sub-Delegación del CICPC del Vigía, Estado Mérida.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

ABOG. F.J.R.M.

LA SECRETARIA

ABOG.________________

En fecha ____________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

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