Decisión nº 459 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoAcuerda Exclusión De Pantalla

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 18 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002618

ASUNTO : LK11-P-2010-000002

DEJANDO SIN EFECTO ORDEN DE APREHENSION Y ORDENANDO EXCLUSION DEL SISTEMA DE NFORMACIÓN POLICIAL

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 15-10-2010, en la que se acordó la l.p. del ciudadano J.A.V.F., y se ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión decretada en contra del mismo, en fecha 12-12-2009, el cual lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Consta en Acta Policial N° 0381-09, que obra al folio 2 y 3 y sus vueltos de la presente causa, de fecha 09-09-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo D.C. y Agente R.A., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub Comisaría Policial N° 12, que siendo las 12:30 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por el sector Centro de esta localidad, cuando les reportaron vía radio que dos sujetos a bordo de una moto jaguar color negro, habían herido con arma de fuego a una ciudadana, en el Auto Lavado J.S.M., en el Barrio la Inmaculada, Calle 10, con Avenida 12 y que a su vez la habían despojado de su cartera personal color negro y que los sujetos tenían como características las siguientes: el conductor de la moto de piel morena y el acompañante de piel blanca, alto, acuerpado, con una cicatriz en la cara, de inmediato se desplegó un dispositivo de seguridad por todo el Municipio y a las 12:50 minutos de la tarde se desplazaban por el Barrio La Inmaculada y visualizaron dos sujetos a bordo de una moto jaguar de color negro, el conductor de piel morena y su acompañante llevaba encima de las piernas un bolso de dama de color negro, que se desplazaban por dicho sector a la altura de esquina de la funeraria La Patrona, Calle 8, con Avenida 8, Parroquia Presidente Páez, de inmediato procedieron a interceptarlos, observando que el copiloto que llevaba el bolso de dama color negro, llevaba un arma de fuego en su mano derecho, estos sujetos al ser sorprendidos por la comisión policial, tomaron una actitud de nerviosismo, el sujeto soltó el arma de fuego dentro del bolso y de inmediato procedieron a darles la voz de alto y que se bajaran de dicho vehículo con las manos en alto, en ese momento pudieron constatar que se trataba de los dos sujetos antes reportados, debido a que el sujeto que tenía el bolso en sus piernas tiene una cicatriz en su cara (mejilla derecho), de inmediato el Agente R.A., le quitó el bolso al sujeto, procediendo a sacar un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca GLOCK, de color negro, con un cartucho dentro de la recámara y con su respectivo cargador contentivo en su interior de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir; luego se procedió a realizarles la respectiva inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al sujeto de la cicatriz en la cara, en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un cargador para arma de fuego tipo pistola, marca Glock, color negro, con capacidad para treinta cartuchos, contentivo en su interior de once cartuchos sin percutir, al otro ciudadano de piel morena no se le encontró ningún objeto adherido a su cuerpo o vestimenta, pero era quién conducía el vehículo moto, marca Único, color negro, modelo New Jaguar sin placas, posteriormente la Cabo Segundo D.C., procedió a revisar el interior del bolso para dama de material semi cuero color negro, observando que se encontraba una gran cantidad de dinero en efectivo de diferentes denominaciones y una libreta de ahorros del Banco Fondo Común, a nombre de G.V.C., cédula de identidad 4.472.878, numero de cuenta 0151-0145-83-062-538777-4, mientras se encontraban realizando las inspecciones, el Sub Inspector J.M., reportó vía radio, que se encontraba frente al Auto Lavado J.S.M. y que era positivo que se encontraba una ciudadana herida por arma de fuego en la pierna derecha y que la misma se había identificado como G.V., manifestando que un sujeto alto, acuerpado de piel blanca con una cicatriz en la cara, le había robado su bolso color negro y que allí tenía una gran suma de dinero en efectivo que había retirado del Banco Banesco y que éste sujeto le había disparado en la pierna porque ella no se dejaba quitar el bolso y que a este sujeto lo estaba esperando otro sujeto de piel morena en una moto color negro, en vista de las evidencias incautadas, procedieron a informarles a los ciudadanos que quedarían detenidos y a imponerlos de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados como G.J.C., de 31 años de edad, venezolano, natural del Estado Bolívar, cédula de identidad N° 14.145.437 (este ciudadano es el que tiene una cicatriz en la cara (mejilla derecho) y fue a quién se le incautó el bolso de dama de color negro, el arma de fuego y el cargador para pistola) y VALERA F.J.A., Venezolano, de 29 años de edad, natural del Estado Mérida, domiciliado en el Chama, Calle Principal, casa N° 48, Cerca del Módulo Policial, M.E.M., (este ciudadano era el que conducía la moto), así mismo los funcionarios policiales deja constancia que dentro del bolso de dama incautado se encontraba la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES, EN BILLETES DE DIFERENTE DENOMINACIÓN, siendo puestos los aprehendidos a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas, iniciando la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. la investigación Penal N° 14F6-1138-09: Así mismo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la misma fecha 09-12-2009, dio inicio a la Averiguación de Oficio bajo el N° I-264.977.

SEGUNDO

Así mismo es de señalar que en fecha 11-12-2009, según consta en Acta Policial N° 0382-09, que obra al folio 1 y su vuelto de la causa signada con el N° LP11-P-2009-002620, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Licdo. J.C.Q. y Sub Inspector W.B., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que dejan constancia que siendo las 02:50 horas de la madrugada aproximadamente se encontraban descansando en el dormitorio de oficiales, ubicado en la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, cuando les informó el Sargento Segundo A.D., quién se encontraba de ronda para el momento, que se levantaran de inmediato, ya que estaba ocurriendo una novedad grave en el área de reten, que los detenidos se estaban fugando y que había un funcionario herido de gravedad, por lo que se levantaron de inmediato y salieron a verificar la situación y al llegar al patio de la Sub Comisaría Policial observaron a un funcionario botando demasiada sangre por su brazo izquierdo, quién le manifestó que los detenidos se estaban fugando y que uno de ellos lo había intentado matar con un arma blanca tipo navaja en el momento en que estaba forcejeando con los detenidos para evitar que se fugaran, se les notificó vía telefónica a los Jefes, Sub Comisario Clic. ABELARDO VIVAZ y el Inspector Jefe Lic. JOHNNY JAVIER NAVA CABALLERO, quienes llegaron a las instalaciones del Comando policial a los pocos minutos donde se activó un dispositivo de seguridad con el cierre de la ciudad y es cuando los funcionarios Sub Inspector Licdo. J.C.Q. y Sub Inspector W.B., se trasladaron para el Sector la I.P.R.B., específicamente por la Avenida 11, cerca del Colegio C.A., donde un grupo de personas les informaron que en el tercer piso de una vivienda se encontraban tres sujetos escondidos, procediendo con las seguridades del caso a inspeccionar el lugar donde se logro visualizar a un sujeto a quién de inmediato le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso y quien optó por salir corriendo del lugar, no logrando su objetivo ya que fue aprehendido, viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física para neutralizar la acción, reportando a la central de la Sub comisaría, para verificar si el ciudadano J.C.G.M., era uno de los reclusos fugados, informándoles que era positivo, motivo por el cual fue impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a la sede de la Sub Comisaría Policial, donde al llegar al lugar el funcionario Distinguido ZERPA HECTOR, lo señaló como el recluso que lo hirió con el arma blanca tipo navaja y el cual organizó la fuga, ya que era el que mandaba a los reclusos, y dentro del área del reten se localizó un arma blanca tipo navaja, color plateada, con empuñadura de madera, de color marrón, marca STAINLESS, la misma presenta mancha de sangre y una herramienta tipo alicate de presión de color plateado, marca VISE-GRIP, las cuales fueron utilizadas para lesionar al funcionario y romper uno de los candados de las celdas. Los detenidos que se fugaron responden al nombre de J.S.C., de 20 años de edad, J.D.C.O., de 25 años de edad, quienes se encontraban a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y J.V.F., de 29 años de edad, a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, no logrando la captura de los mismos. Se le informó a todos los puntos de control cercanos a la ciudad de El Vigía, para que estén alerta sobre esta situación; en consecuencia el ciudadano J.C.G.M., fue puesto a la orden del Ministerio Público, por este nuevo hecho.

TERCERO

En fecha doce de diciembre del año dos mil nueve, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acordó a solicitud de La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expedir ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano J.A.V.F., Venezolano, de 29 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 12-04-1978, titular de la cédula de identidad N° 17.373.089, domiciliado en el Chama, Calle Principal, cerca del Módulo Policial, casa N° 48, M.E.M., a quién se le sigue investigación penal N° 14F6-1138-09, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: V.C.G., ordenándose oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado para la localización y aprehensión del mismo, librándose oficios Nrs. 14143, de fecha 12-12-2009; 05156, de fecha 31-05-2010 y 7605 de fecha 22-07-2010, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía.

CUARTO

En fecha 24-09-2010, el funcionario Distinguido C.A.J., adscrito a la Comisaría Policial del P.G.. Calabozo, aprehendió a un ciudadano quién se identificó como J.A.V.F., quién dijo ser titular de la cédula de identidad N° 17.373.089, por cuanto el mismo aparece solicitado por este Tribunal de Control N° 07, según oficio N° 7605, de fecha 22-07-2010, en el Expediente N° LP11-P-2009-002618, siendo puesto a la orden de este Tribunal de Control N° 7, en fecha 14-10-2010.

Ahora bien, en la audiencia de imposición de la orden de aprehensión realizada en fecha 15-10-2010, el ciudadano J.A.V.F., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 17.373.089, hijo de G.J.F.d.V. y M.E.V., natural de San J.d.P., nacido en fecha 06/06/1980, domiciliado en la Carrera 7 entre Avenida principal, calle 4, Municipio S.F.d.M., Estado Guarico, manifestó a este Tribunal que él no es la persona solicitada por el Tribunal, que nunca había estado en esta Ciudad de El Vigía, y que nunca se ha visto involucrado en un hecho de esta naturaleza, motivo por el cual este Tribunal solicitó la presencia del funcionario L.A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de practicar una experticia dactiloscópica a los fines de realizar la comparación del las huellas que fueron tomadas por los funcionarios Policiales al momento de realizar la aprehensión del sujeto que dijo llamarse J.A.V.F., y ser titular de la cédula de identidad N° 17.373.089 y al efecto el funcionario L.A.N., titular de la cedula de identidad N° V. 15.594.933, Experto en Dactiloscopia del C.I.C.P.C, Sub- Delegación El Vigía, procedió a tomarle las muestras dactilares al ciudadano presente en sala, con el fin de determinar la identidad del mismo y compararlas con las huellas dactilares que le fueron tomadas a la persona que fue aprehendida en fecha 09-12-2009, y quién dijo llamarse J.A.V.F., y una vez realizado el análisis respectivo concluyo: “…Procedo a cotejar las impresiones de la Decadactilar tomada en sala al ciudadano identificado como Valera F.J.A., titular de la cedula de identidad N° V- 17-373.089, cuya formula dactilar según la clave venezolana es: Pulgar derecho Tipo 7, sub Tipo 10; Índice derecho, tipo 5, sub. tipo 21; medio derecho tipo 5, sub tipo 19; anular derecho tipo 5, sub tipo 25; auricular derecho tipo 5, sub tipo 15; pulgar izquierdo tipo 3, sub tipo 24; índice izquierdo tipo 3, sub tipo 23; medio izquierdo tipo 3 sub tipo 21; anular izquierdo tipio 3 sub tipo 23; y auricular izquierdo tipo 3, sub tipo 14, con las impresiones Dactilares que se muestran en la parte inferior del folio 12 de la causa N° LP11-P2009-2618, las cuales al ser clasificadas según la clave dactilar venezolana es para la que se muestra al lado izquierdo vista al observador, tipo 7, sub tipo 2, y la que se muestra al lado derecho vista al observador es tipo 8, sub tipo 12, concluyendo que las mismas discrepan en cuanto a tipo y sub tipo, y punto característico entre las mismas, por lo que se puede inferir que no se trata de la misma persona, consignando al Tribunal dos fichas R6, una ficha R7, dos fichas R20, las impresiones Dactilares y la identificación nominal del supra mencionado ciudadano, de igual modo copia fotostática de la ficha R6 y R7, de las impresiones e identificación nominal tomadas en fecha 10/12/2009 por el funcionario L.S., al ciudadano quien dijo llamarse VALERA F.J.A., titular de la cedula identidad N° CV. 17.373.089, así mismo, de las fijaciones fotográficas impresas e ambos perfiles y rostros del ciudadano hoy en sala y del identificado para ese entonces…”

Así las cosas, y visto el resultado de la experticia realizada al ciudadano J.A.V.F., supra identificado, se evidencia que el sujeto que fue aprehendido en fecha 09-12-2009, y contra quien se sigue la presente investigación penal por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: V.C.G., no es la persona que se encuentra presente en esta sala el día de hoy y aprehendido por el funcionario policial adscrito a la Comisaría Policial N° 02 del P.G., Calabozo, quién responde al nombre de J.A.V.F., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 17.373.089, hijo de G.J.F.d.V. y M.E.V., natural de San J.d.P., nacido en fecha 06/06/1980, domiciliado en la Carrera 7 entre Avenida principal, calle 4, Municipio S.F.d.M., Estado Guarico, resultando evidente que el sujeto aprehendido en fecha 09-12-2009, aportó una identificación falsa a los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultara aprehendido, razón por el cual al no tenerse la verdadera identidad de este sujeto y a los fines de no causarle un perjuicio al ciudadano J.A.V.F., es por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y la defensa del ya nombrado ciudadano, en el sentido de que se deje sin efecto la orden de aprehensión decretada en fecha 12-12-2009 por este Tribunal y se ordene su exclusión del Sistema De Información Policial (SIIPOL). ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 numeral 1 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena LA L.P., del ciudadano: J.A.V.F., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 17.373.089, hijo de G.J.F.d.V. y M.E.V., natural de San J.d.P., nacido en fecha 06/06/1980, domiciliado en la Carrera 7 entre Avenida principal, calle 4, Municipio S.F.d.M., Estado Guarico, por cuanto el aprehendido no es la persona solicitada por este Tribunal en la presente causa, por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio de la ciudadana V.C.G.. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 12-12-2009, y a tal efecto se ordena librar oficios a los diferentes Organismos de Seguridad del Estado, para que tengan conocimiento de la decisión dictada por este Tribunal. TERCERO: De conformidad con los artículos 26, 28, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de las sentencias N° 1425, de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y 1218, de fecha 23-07-2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, se acuerda oficiar a la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que una vez verifiquen que la solicitud que presenta el ciudadano J.A.V.F., supra identificado, mediante oficios Nrs. 14143, de fecha 12-12-2009; 05156, de fecha 31-05-2010 y 7605 de fecha 22-07-2010, librados por este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, esta referida a la presente causa, (Expediente Fiscal N° 14F6-1138-09 y la Averiguación de Oficio N° I-264.977 del CICPC, Sub Delegación El Vigía) y procedan a la exclusión del mismo del referido sistema de información policial. Al efecto expídase copia certificada de la presente decisión y remítase con oficio. CUARTO: Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.

Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGÍA, ACTUANCO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron oficios Nrs. ________

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CONSTE/SRIO.

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