Decisión nº 486 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 4 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001003

ASUNTO : LP11-P-2005-001003

AUTO DECLARANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto el día tres de noviembre del año dos mil diez, se constituyó este Tribunal de Control Nº 07, en la Sala de audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, a objeto de llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida contra el imputado: J.R.L.A., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 22/11/71, de 39, soltero, Técnico Superior en Informática, comerciante en el ramo de venta de vehículos Automotores, específicamente Automotores La Cruz, de J.L., ubicada en la Avenida Los Próceres, Sector El Tejar, al lado de AEROCAV, Local N° 01, hijo de J.M.L.C., ( f) y N.A.d.L. (v), titular de la Cédula de Identidad N° 10.713.883, y con domicilio en la Avenida C.Q., Residencia La Hechicera, Edifico A-2, Apartamento P-02, teléfono 0274-2442770, Mérida estado Mérida, por la presenta comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 422 numeral 2 ejusdem y LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 422 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas R.E.Z.A. y J.d.C.Z.A., este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la decisión dictada oralmente en la audiencia en los términos siguientes:

En la audiencia preliminar la abogada M.E.P., Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, explanó oralmente la acusación presentada en fecha 21-06-2005, que riela a los folios 45 al 50 de la presente causa, en contra del ciudadano J.R.L.A., supra identificado, por los hechos ocurridos en fecha 28-07-2004, aproximadamente a las diez de la noche, cuando se originó un accidente de Tránsito de tipo Colisión entre vehículos, con saldo de dos lesionados, hecho ocurrido en el sitio denominado Carretera R.C., Sector Los pegones, Municipio A.A.d.E.M., donde se encuentra involucrado un vehículo Camioneta, Placas 43Z-VAP, marca Ford, Modelo Super Cab, tipo Pick Up, conducida por el ciudadano J.R.L.A. y el vehículo Toyota, marca Land Crusier, Placas N° SCH-449, conducido por la ciudadana: R.E.Z.A., en donde resultaron lesionadas las ciudadanas R.E.Z.A. Y J.D.C.Z.A., produciéndose el accidente al momento en que el ciudadano J.R.L.A., pierde el control del vehículo obstruyendo el canal de circulación del vehículo conducido por la ciudadana R.E.Z.A., infringiendo lo dispuesto en el artículo 254 literal c del Reglamento de la Ley de T.T., calificando el Ministerio Público estos hechos como los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 422 numeral 2 ejusdem en perjuicio de la ciudadana J.D.C.Z.A. y LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 422 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana R.E.Z.A., solicitando se admita la acusación y el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se ordene la apertura del juicio oral público.

El defensor Privado del imputado, representada por el Abogado O.Á., manifestó que oída la acusación del Ministerio Público, Solicita la nulidad absoluta de la acusación presentada en fecha 21-06-2005 por la Representación Fiscal, expuesta a viva voz en el día de hoy, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el Ministerio Público realizó el acto de imputación a su defendido con la asistencia de la Abogada D.S.N., abogada esta que no ha sido juramentada ante un Juez de Control, lo cual viola el derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual solicita la nulidad del escrito acusatorio presentado en contra de su defendido.

Al respecto, este Tribunal estima necesario señalar que el artículo 130, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente lo siguiente: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”, desprendiéndose de esta norma que constituye un derecho fundamental de la persona contra la cual se dirige una investigación penal el rendir declaración durante la fase preparatoria, debidamente asistido de su defensor, ante el Fiscal del Ministerio Público, ya que ese acto de imputación donde se le notifique formalmente de los cargos que recaen en su contra y se le imponga de las actuaciones le permitirá ejercer de manera efectiva su sagrado derecho constitucional a la defensa, tal como lo consagra el artículo 49, numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: “1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”, siendo que el derecho a la defensa, también se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa lo siguiente: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”

Por otra parte de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, la condición de imputado se adquiere desde el primer acto de procedimiento que contra él dirijan las autoridades encargadas de la persecución penal y ello le otorga una serie de derechos, entre ellos, tenemos los previstos en el artículo 125, numerales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”

Tales derechos irrenunciables que asisten al imputado en todo estado y grado de la investigación y del procesal penal instaurado en su contra, deben ser garantizados ampliamente por el Ministerio Público, siendo que el imputado queda en una evidente indefensión cuando se realiza una investigación a sus espaldas o sin que éste tenga conocimiento de los hechos que se investigan, pues de ésta forma se ve imposibilitado de proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar cualquier imputación en su contra, por lo tanto, tal finalidad esencial se cumple con el acto de imputación, donde el imputado deberá estar asistido de su defensor, que en el caso de que se trate de un abogado privado éste deberá ser juramentado previamente ante el Juez de Control.

Ahora bien, en la presente causa, se observa que el ciudadano J.R.L.A., en fecha 11-08-2004, se presentó en compañía de la Abogada D.S.N., ante el Ministerio Público a los fines de celebrar un acto de imputación formal, tal y como se evidencia del acta que riela al folio 37 de la presente causa, abogada esta que no estaba debidamente juramentada ante un Juez de Control, tal y como, lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias, ante tal circunstancia, el Ministerio Público, en primer lugar debió solicitar ante un Juez de Control, la citación del ciudadano J.R.L.A., a los fine de que designara un abogado de confianza o en su defecto solicitara se le designara un defensor público, y subsiguientemente fueran citado a los fines de realizar el respectivo acto de imputación formal, y de esa manera podrían acceder a las actuaciones, a proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones recaídas en su contra y a conocer las calificaciones jurídicas que en definitiva pretendía atribuirle el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, esto no ocurrió así, ya que la acusación fue presentada directamente, sin que fuera juramentado ante Juez de Control su abogada defensora, es decir, se celebró un supuesto acto de imputación con la asistencia de una profesional del derecho, quien no tenía la cualidad de defensor del mismo, por que no fue debidamente juramentada, vulnerando de este manera el derecho a la defensa del investigado.

A tales efectos, resulta pertinente citar extracto de la sentencia N° 288, expediente N° C06-0133, de fecha 22-06-2.006, con ponencia de la Magistrada DRA. M.M.M., integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señala:

…En cuanto a lo anterior la Sala estima necesario hacer un paréntesis para destacar que el representante del Ministerio Público debió citar al ciudadano…en calidad de imputado e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación, acto que no puede considerarse realizado en el presente caso. La advertencia del Ministerio Público le hubiese permitido al ciudadano…efectuar previamente la juramentación del abogado nombrado por él ante el juez de control a fin de rendir la correspondiente declaración como imputado, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias para su defensa…el representante del Ministerio Público consignó la acusación ante el Juzgado…sin que los ciudadanos acusados hubiesen rendido declaración en calidad de imputados y sin que en la fase de investigación estuviesen asistidos por sus abogados debidamente juramentados, como lo era lo propio y pudiesen disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

En tal sentido, consta en las actuaciones que el Ministerio Público, antes de presentar el escrito acusatorio, y de realizar el acto de imputación debió, como se dijo anteriormente solicitar ante Juez de Control, fuera citado el investigado, a los fines de designar un defensor de confianza, el cual fuera debidamente juramentado por el Juez de Control, y después se realizara el respectivo acto de imputación formal, ya que en la presente acusa no garantizo el efectivo del derecho a la defensa y por ende un debido proceso al ciudadano: J.R.L.A., en consecuencia, a los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la omisión de una formalidad esencial, lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA tanto del escrito de acusación fiscal presentado como acto conclusivo (folios 45 al 50) como del acto de imputación que obra al folio 37 de la presente causa, ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, a los fines de que se realice el acto formal de imputación en presencia del defensor privado debidamente juramentado ante el Juez de Control por cuanto ciertamente su no realización ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan al imputado en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rinda e l imputado, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión.

Por todos los razonamientos antes expuestos, ÉSTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA tanto del escrito de acusación fiscal presentado como acto conclusivo (folios 45 al 50) como del acto de imputación que obra al folio 37 de la presente causa, ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando subsistentes todas las actuaciones y actos de investigación practicados por EL Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 62. Mérida y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, así como el nombramiento y juramentación de defensor privado realizado en fecha 26 de agosto de 2010, y que riela al folio 237 al 239 de la presente causa, en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, a los fines de que se realice el acto formal de imputación en presencia del defensor privado debidamente juramentado ante el Juez de Control, por cuanto ciertamente su no realización ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan al imputado en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 137 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rinda los imputados, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión, de la cual quedaron debidamente notificadas el Ministerio Público, el investigado y su defensa. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las víctimas sobre el contenido de la presente decisión. Remítanse nuevamente las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión.

Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

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LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

CONSTE/SRIO

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