Decisión nº 464 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 20 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002615

ASUNTO : LP11-P-2010-002615

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Por cuanto el día de hoy, veinte de octubre del año dos mil diez, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: F.F.R., venezolano, de 56 años de edad, viudo, sin ocupación actual, titular de la cedula de identidad N° 9.020.517, natural de S.C.d.M., nacido en fecha 14-03-1954, domiciliado en Guayabones, calle 1, casa N° 44, donde funcionaba antiguamente el Bar y Restaurant San Benito, Parroquia E.P., del Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la abogada E.T., Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:

La Abogada E.T., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en el Vigía, presenta al imputado: F.F.R.,, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Sargento Segundo P.O. y Agente O.D., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 13 de S.E.d.A., según se evidencia del Acta Policial N° 0132-10, de fecha 18-10-2010, en la que dejan constancia que siendo las 07:00 horas de la noche del día domingo 17-10-2010, se encontraban en la Sede de la Estación de Protección Vecinal de Guayabones, cuando llegó corriendo OLI A.A., de 27 años de edad, manifestando que el ciudadano F.F.R., se encontraba agrediendo a su primo de nombre JANDERSON, quién es hijo del primero de los nombrados, en una casa ubicada en la Calle Comercio, Casa N° 44 de dicha localidad específicamente frente a la tasca Villa, Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L.d.E.M., procediendo a trasladarse a pie y al llegar al sitio observaron a dos ciudadanos, uno de ellos con sangre en el antebrazo derecho cerca del hombro procediendo a identificarlo como JANDERSON F.B., quien manifestó que lo acababa de agredir su progenitor quién estaba a escasos dos metros y quién se encontraba en estado de ebriedad, manifestando el ciudadano Janderson F.B., que él era el que lo había acabado de agredir con un arma blanca la cual se encontraba en una vitrina de la residencia , llevando a los funcionarios hasta donde se encontraba el arma y haciendo entrega de la misma, tratándose de un arma blanca tipo cuchillo, con hoja y empuñadura de color cromado, de 33 centímetros aproximadamente, marca YIQUN TM, descrita como evidencia uno de la cadena de custodia que quedó a cargo del funcionario Agente O.D., siendo identificado este ciudadano como F.F.R., a quién le informaron que iba a quedar detenido e impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público, junto con la evidencia incautada.

Además del Acta Policial N° 0132, de fecha 18-10-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo P.O. y Agente O.D., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 13 de S.E.d.A., donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela al folio 3 y su vuelto de la presente causa, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano JANDERSON F.B., ante la Sub comisaría Policial N° 13 de S.E.d.A., de fecha 17-10-2010, en la que entre otras cosas señala que el día 17-10-2010, como a las 07:00 de la noche se encontraba en la casa ubicada en el Sector de Guayabones, con Calle comercio, Casa N° 44, Municipio O.R.d.L.d.E.M., y va saliendo del baño y le dijo a F.F. que se quedara quieto, todo el tiempo es con problemas y mas cuando esta rascado…y le dijo que si le faltaba mujer que se buscara una, él le dió la espalda y siguió para el cuarto y F.F. lo siguió y lo insultaba y él le dijo que se quedara quieto que le iba a dañar las cosas del cuarto y en eso le tiro una botella de cerveza a la pared y se partió, en eso él voltea y se le lanzó encima con el cuchillo, lo esquivo como pudo pero siempre le dio en el brazo derecho y él saltó por arriba de la cama y paso para el otro lado e intentó agarrar a su esposa Yargeinnis Mora y tenía el cuchillo en la mano en eso entró su p.Y.B. y F.F.R. le lanzó la escoba y se fue a perseguir al p.G.B. y él como pudo salió y buscó la policía… (folio 4 y su vuelto); 2.- Orden de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal, de fecha 18-10-2010, suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público (folio 1); 3.-Registro de Cadena de3 C.d.E.F. N° SC12-CPAP-0015-10, de fecha 18-10-2010, donde consta la evidencia incautada por los funcionarios actuantes; 4.-Acta de Investigación Policial, de fecha 18-10-2010, suscrita por el Funcionario Agente C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Detective L.S., hacia la Sub comisaría Policial N° 12 de el vigía, a los fines de la identificación Plena del imputado y luego hasta el lugar de los hechos a los fines de practicar la Inspección Técnica del Lugar; 5.- Inspección N° 1550, de fecha 18-10-2010, suscrita por los funcionarios Agente C.C. y Detective L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos; 6.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0400, de fecha 18-10-2010, suscrita por el detective L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al arma blanca tipo cuchillo incautada por los funcionarios actuante; 7.- Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-230-MF-1035, suscrita por el Dr. F.E.V.R.,, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El vigía, practicado en la persona de JANDERSON F.B., en donde concluye “Lesiones que ameritan asistencia médica, que no lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.

De estos elementos de convicción y del acta Policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano y de la Experticia de Reconocimientos Médico Forense, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado F.F.R., ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado supra señalado, concluye este Tribunal que la aprehensión del mismo se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido inmediatamente después de haberse cometido el hecho, siendo señalado por la víctima como la persona que le ocasionó las lesiones que presentaba, encontrándonos en presencia de la denominada Flagrancia Real, encuadrando la conducta desplegada por el mismo en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, situación ésta que legitima la detención del prenombrado imputado y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.

En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de arresto de tres a seis meses, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) meses quince (15) días de arresto y el imputado ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado F.F.R., deberá presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele al imputado que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: F.F.R., venezolano, de 56 años de edad, viudo, sin ocupación actual, titular de la cedula de identidad N° 9.020.517, natural de S.C.d.M., nacido en fecha 14-03-1954, domiciliado en Guayabones, calle 1, casa N° 44, donde funcionaba antiguamente el Bar y Restaurant San Benito, Parroquia E.P., del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de JANDERSON F.B.. SEGUNDO: Se decreta la medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercamiento a las víctimas, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia se ordena la práctica de un reconocimiento médico forense, al imputado y para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía y una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.

Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

CONSTE/SRIO.

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