Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 25 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000001

ASUNTO : YK01-P-2003-000001

BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Juez: Abog. W.H., Juez de primera instancia en función de Ejecución del Circulito Judicial Penal del Estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. CLARENSE RUSSIAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal Séptima del Ministerio Público: Abg. Y.G.N., de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Acusado: L.J.M.G., Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 14.905.145.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Defensores Público Primera: Abg. M.B.L., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.

Visto y revisado el presente asunto relacionado con la penada: L.J.M.G., Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 14.905.145, y recibido y analizado el Informe Técnico del precitado Penado, de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2006, constante de Cuatro (04) Folios útiles, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social , Centro de Evaluación y Diagnostico de Maturín, Estado Monagas, este Tribunal de Ejecución pasa a pronunciarse sobre el Beneficio de Destacamento de Trabajo que le corresponde por Ley a la referida penada, por haber cumplido con los requisitos exigidos, en relación con el Artículo 501 Ejusdem, en concordancia con el Artículos 67 de la Ley de Régimen Penitenciario vigente, y visto que el referente penado no ha presentado la Oferta de trabajo, revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal con la facultad que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para decidir sobre el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, en relación con el Artículo 501 Ejusdem, en concordancia con el Artículos 67 de la Ley de Régimen Penitenciario vigente en los siguientes términos:

PRIMERO

Se observa que el referido penado no ha sido impuesto del Mandamiento de Ejecución de Sentencia Condenatoria, en donde fue condenado en fecha Seis (06) de Abril de 2004 en la parte Dispositiva del Acta del Debate, condeno al ciudadano: L.J.M.G., venezolano, natural de Tucupita, de 24 años de edad, nacido el 17-04-1980, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de P.M.G. y L.M., residenciado en el Barrio Monte Calvario, Calle Principal, casa N° 63, con cédula de identidad N° V-14.905.145, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de PRESIDIO, quedando igualmente condenado a cumplir las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

El penado: L.J.M.G., titular de la cédula de identidad personal N° V-14.905.145, fue detenido en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2003. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede decir que el penado ya identificados, ha cumplido hasta la presente fecha un tiempo privado de su libertad de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, restándole por cumplir un tiempo de OCHO (08) AÑOS y CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA DE PRESIDIO, de la cual dará cumplimiento EL DÍA VEINTISEIS (26) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).

TERCERO

Que de acuerdo a la jurisprudencia del Ocho 08 de Abril del 2005 de la Sala Constitucional se ordena se aplique en forma estricta las disposiciones contenidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y suspende el articulo 493 ejusdem, por considerar que el sentido y alcance del mencionado dispositivo legal “esta dirigido a establecer limitaciones al ejercicio del derecho al acceso a las medidas alternativas de cumplimiento de la pena. “Esto debe ser acatado por todos los Jueces sin ninguna excepción”.

Ahora bien, por cuanto le penado, L.J.M.G., Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 14.905.145, ha cumplido un cuarto (¼) de la pena impuesta. El articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del Establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

Además, deberá cumplir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no tenga antecedentes penales por condena anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,

  2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario;

  4. Que no haya sido revocado cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgado con anterioridad;

  5. Que haya observado buena conducta

De la revisión del presente asunto se desprende que el penado: L.J.M.G., Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 14.905.145, cumple con los requisitos 1, 2, 4, 5, y en relación al requisito 03 el informe emitido por la junta multidisciplinaría del Ministerio de Interior y Justicia es FAVORABLE, según consta en los folios trescientos ochenta y dos (382) al Trescientos ochenta y seis (386) de la Segunda Pieza, que aparece inserto informe técnico realizado por la Junta Multidisciplinaría de la Dirección de Reinserción Social, del Ministerio de Interior y Justicia es criterio de está juzgadora otorgarle el beneficio de RÉGIMEN DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, ya que por lo antes expuesto se puede evidenciar que la penada ya cumplió con Un Cuarto de la pena impuesta y cumple con los requisitos exigidos por la ley.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Otorgar el beneficio de RÉGIMEN DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado: L.J.M.G., Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 14.905.145, de acuerdo a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 272 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se acuerda: Permiso Especial al penado por Cuarenta y Ocho (48) al penado L.J.M.G., Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 14.905.145, de conformidad con los artículos 63 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario saliendo a partir del Día Jueves Veintiséis (26) de Octubre 2006 a las Ocho 08:00 a.m. horas de la mañana para que se organice en la búsqueda de un oferente de trabajo en la Entidad Regional del Estado D.A., dejando constancia que dicho oferente de trabajo deberá presentarse por ante el Tribunal, consignando la oferta de trabajo para el penado, y el penado deberá presentarse voluntariamente el Día Sábado Veintiocho (28) de Octubre de 2006 a las Ocho 08:00 a.m. horas de la mañana al Reten Policial de Guasina, quedando obligado el penado a Salir para cumplir con su trabajo todos los días del Reten Policial de Guasina de esta Ciudad a las Seis Horas 06:00 a.m. de la mañana, debiendo reintegrarse para pernotar todos los días en el mismo Reten Policial de Guasina de esta Ciudad a las Seis horas 06:00 p.m. de la tarde, debiendo mantener buena conducta hasta que le correspondan los demás beneficios, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano Vigente. Regístrese, diarícese. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y ofíciese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Publica de este Estado notificándole de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y al Defensor Público Tercero Penal Abg. O.P.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, para que asistan a la audiencia de imposición de la presente decisión en la sede del Reten Policial de Guasina, la cual se fija para el día de hoy Miércoles Veinticinco (25) de Octubre del año 2006 a las Cuatro (04:00 p.m.) de la tarde. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de Ley. Así se decide. Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución

Abg. W.H.M.

El Secretario,

Abg. CLARENSE RUSSIAN

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