Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 05

El Vigía, 08 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001619

ASUNTO : LP11-P-2009-001619

AUTO DE APERTURA A JUICIO

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a resolver en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la ciudadana; Fiscal Séptima Abogada M.M.d.M.P., el Acusado HERRERA M.V.E., Defensa Pública Abogada C.E.O.; siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto Fundado de Apertura a Juicio, todo de conformidad con el artículo 173 y 331 del COPP, en los siguientes términos:

  1. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

    HERRERA M.V.E., venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 19-10-1989, titular de la cedula de identidad Nº 24.608.877, hijo de X.H. (v) y de padre desconocido, residenciado en La Bubuqui V, vereda 3, casa N° 11, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8813531, El Vigía, Estado Mérida

  2. DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA

    Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 39 al 47 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en el acto por el Abogado M.M., en contra del ciudadano HERRERA M.V.E., antes identificado, debidamente asistido por la defensora pública Abogada C.E.O., como probable autor y responsable en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y castigados en los artículos 277 del Código Penal vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos.

  3. DE LOS HECHOS:

    Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes: Conforme a Acta Policial N° 0210-09, de fecha 27-07-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) L.B. y Agente (PM) L.E., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: "Siendo las 09:00 horas de la mañana del día 27 de Julio de 2009, encontrándose en labores de patrullaje motorizado por la Urbanización Bubuqui 5, específicamente por un callejón que conduce a la vereda 3, cuando observaron a varios ciudadanos de los cuales uno de ellos al observar la comisión policial tomo una actitud nerviosa y emprendió la huida, procediendo la comisión policial a la persecución de dicho ciudadano, logrando aprehender a dicho ciudadano metros antes de introducirse a una vivienda el cual los vecinos del sector les informaron que esa era la vivienda de dicho sujeto, el cual detenido por la Comisión Policial y al momento de su detención portaba un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, serial 36331, empuñadura de madera, color negro calibre 12 mm y en su interior un cartucho de 12 mm, color azul oscuro, siendo traslado al Comandante de la Policía bajo el mando de los funcionarios anteriormente identificado, de igual forma se le informo a los ciudadanos agraviados de nombre RIVAS PULGAR JORDIS RAMON, de 25 años de edad, venezolano, soltero, fecha de nacimiento el 03/02/84, titular de la Cédula de Identidad N° V¬16.743.453, comerciante. PULGAR BRICEÑO A.D.C., venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.700.814, de 66 años de edad, fecha de nacimiento el 13/06/53, ama de casa y RIVAS PULGAR JORNAURA JORLEY, de 29 años de edad, venezolana, soltera, fecha de nacimiento el 26/11/79, titular de la Cédula de Identidad N° V- Nº 24.608.877, todos residenciado en la Bubuqui 5, vereda 5, casa N° 05, indicándoles que se trasladaran hasta la sede de la Comisaría Policial N° 12, para que formularan la respectiva denuncia de lo sucedido, procediendo a imponerlo de sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a las nueve (09:00) horas de la mañana, puesto el ciudadano HERRERA M.V.E., a la orden del Despacho Fiscal.

  4. DE LA SOLICITUD FISCAL

    La Fiscalía en la audiencia pide que se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas, luego de señalar la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitó igualmente que se declarara la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado.

  5. DE LA DEFENSA

    La Defensa publica del ciudadano HERRERA M.V.E., representada por la Abogada C.E.O., manifestó que por encontrarse detenido o privado de su libertad su representado, desde la audiencia de flagrancia, lo cual ocurrió hace aproximadamente 2 meses, solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica; y oída la acusación formulada por el representante fiscal, la rechaza en toda y cada una de sus partes la defensa. Y por cuanto será en juicio que la defensa demuestre la inocencia de su defendido se adhiere a la comunidad de la prueba establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

    VI.-DEL ACUSADO:

    El acusado HERRERA M.V.E. (supra identificado), impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo indicándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Igualmente se le hizo del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por parte del Ministerio Público, así como de la calificación jurídica atribuida (Porte Ilícito de de Arma de Fuego), instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiudem, dejando sentado que el procedimiento especial por admisión de los hechos procede única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, manifestando categóricamente: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional”.

  6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

    Observa el tribunal que efectivamente de la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como de las actas contenidas en la presente causa emergen elementos de convicción suficientes para considerar que el ciudadano HERRERA M.V.E., se encuentra involucrado como probable autor directo y material del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto se desprende de las actuaciones Por las siguientes circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron según se describe en Acta Policial N° 0310-09, de fecha 27 de Julio del 2009, suscrita por los funcionarios: Cabo Segundo (PM) L.B. y Agente (PM) L.E., adscritos a la sub. -comisaria Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida, en la cual dejan constancia, que: "….Siendo las 9:00 horas de la mañana del día 27 de julio del 2009, encontrándose en labores de patrullaje, por la Urbanización Bubuqui V, específica mente por un callejón que conduce a la vereda 3, cuando observaron a varios ciudadanos de los cuales uno de ellos al observar la comisión policial tomo una actitud nerviosa y emprendió la huida, procediendo la comisión policial a la persecución de dicho ciudadano, logrando aprehender a dicho ciudadano metros antes de introducirse a una vivienda el cual los vecinos del sector les informaron a los funcionarios que esa era la vivienda de dicho sujeto, el cual al momento de su detención portaba un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, serial 36331, empuñadura de madera, color negro, calibre 12 mm y en su interior un cartucho de 12 mm. Color azul oscuro, siendo trasladado al Comando Policial bajo el mando de los Funcionarios…” . Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para admitir esta acusación los siguientes: 1.- Denuncia, de fecha 27 de julio del 2009, formulada por la ciudadana BRICEÑO A.D.C., Venezolana, Fecha de Nacimiento 13/06/1953, de 66 años, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.700.814, residenciada en La Bubuqui 5 Vereda 5, Casa N° 05 El Vigía Estado Mérida, donde expone entre otras cosas: "…Yo me encontraba por el callejón de la Bubuqui 5 con mis hijos, cuando V.H., paso con un y como nosotros lo vimos comenzó a amenazamos a mi, y a mis hijos, que si nosotros nos íbamos se sapo nos iba a matar, en ese momento paso una comisión policial y se percato de lo que estaba ocurriendo…..” 2.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT -0492, de fecha 27 de Julio del 2009, suscrita por el funcionario Detective L.A.N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía, practicada a 1.- Un (01) Arma de Fuego denominada Escopeta recortada, Larga por su manipulación, su cuerpo se compone por un cañón de anima lisa cuya longitud es de 41,5 centímetros por 21 milímetros de diámetro interno en su extremidad distal, Caja de mecanismo, conformada por guardamonte, un disparador, un martillo, una aguja percutora, con su plano de cierre abisagrado, carece de empuñadura o culata, observándose del lado izquierdo de la caja de los mecanismos inscripción en bajo relieve donde se lee CAL 12 S 36331, acabado superficial revestido en pintura de color negro, posee mano de madera de color natural en la parte inferior del cañón.- 2.- Un (01) CARTUCHO color azul, para arma de fuego para arma de fuego tipo escopeta, sin lesión en su capsula de fulminante, inscripción en bajo relieve en la parte inferior donde se lee "12".- 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica N° 9700-067-DC¬1834, de fecha 21 de Agosto del 2009, suscrita por el funcionario Detective K.A.R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida. De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso.

    Considera esta juzgadora que el precepto Jurídico aplicable al Imputado HERRERA M.V.E., es el de PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD toda vez que está demostrado que el imputado fue aprehendido en flagrancia en el momento que los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la Urbanización Bubuqui V, específicamente por un callejón que conduce a la vereda 3, cuando observaron a varios ciudadanos de los cuales uno de ellos al observar la comisión policial tomo una actitud nerviosa y emprendió la huida, procediendo la comisión policial a la persecución de dicho ciudadano, logrando aprehenderlo metros antes de introducirse a una vivienda el cual los vecinos del sector les informaron a los funcionarios que esa era la vivienda de dicho sujeto, el cual al momento de su detención portaba un arma de fuego tipo escopeta, se concluye que existe la probabilidad cierta, seria y fundamentada de que el ciudadano HERRERA M.V.E., se encuentre incurso en la presunta comisión de los hechos aquí narrados.

  7. DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:

    El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, Se admiten los siguientes medios probatorios: conforme a lo que establece 354 y 355 del Código Orgánico Procesal.

    EXPERTOS: Los cuales son admitidas conforme a lo que establece 239 y 354 del Código Orgánico Procesal.-

    1. - Declaración en calidad de Experto de los funcionarios: Detective C.S. Y L.A.N.C., adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto fue la persona que practico la Inspección N01.175, de fecha 27 de julio del 2009, practicada en sector Bubuqui V, vereda 3, frente a la vivienda 6, adyacente al aeropuerto El Vigía Estado Mérida.

    2. - Declaración en calidad de Experto de los funcionarios: L.A.N.C., adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto fue la persona que practico Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0492, de fecha 27 de Julio del 2009. practicada a 1.- Un (01) Arma de Fuego denominada Escopeta recortada, Larga por su manipulación, su cuerpo se compone por un cañón de anima lisa cuya longitud es de 41,5 centímetros por 21 milímetros de diámetro interno en su extremidad dista1, Caja de mecanismo, conformada por guardamonte, un disparador, un martillo, una aguja percutora, con su plano de cierre abisagrado, carece de empuñadura o culata, observándose del lado izquierdo de la caja de los mecanismos inscripción en bajo relieve donde se lee CAL 12 S 36331, acabado superficial revestido en pintura de color negro, posee mano de madera de color natural en la parte inferior del cañón.- 2.- Un (01) CARTUCHO color azul, para arma de fuego para arma de fuego tipo escopeta, sin lesión en su capsula de fulminante, inscripción en bajo relieve en la parte inferior donde se lee "12”.

    3. - Declaración en calidad de Experto de los funcionarios: Detective K.A.R.M., adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas M.E.M., considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto fue la persona que practico Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica N° 9700-067-DC-1834, de fecha 21 de Agosto del 2009. 1.¬ Un (01) Arma de Fuego, de Fabricación Artesanal Las Características el arma Son: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de escopeta, sin marca aparente, presenta las inscripciones donde se lee: "CAL 12 S 36331", del calibre 12, con acabado superficial color negro (con desgaste en el mismo), su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de cuarenta y dos (42) centímetros, en su parte interna su anima es lisa, presenta su guardamano y empuñadura labrada, su empuñadura desprovista de su tapa que reviste la misma, mecanismo de accionamiento es de simple acción, modalidad de ejecución del disparo tiro a tiro, desprovisto presenta un guión el cual forma parte de su conjunto de mira.- 2.- Un (01) Cartucho para arma de fuego del tipo escopeta, calibre 12, de fuego central, sin marca aparente, el cuerpo del mismo se compone de manto del cilindro de color azul, además del manto, proyectiles múltiples, concha, taco, pólvora, y capsula de fulminante.-

      LAS TESTIMONIALES los cuales son admitidas conforme lo establece los artículos 354, 355 y 242 del COPP, como son:

    4. - Testimonial de los funcionarios: Cabo Segundo (PM) L.B. y Agente (PM) LUIS ESCALA N TE, adscritos a la sub.-comisaria Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida, Acta Policial N° 0310-09, de fecha 27 de Julio del 2009, en la cual dejan constanciade los hechos ocurrido.

    5. - Ciudadana PULGAR BRICEÑO A.D.C., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.700.814, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 13/06/1953, ama de casa.

    6. - Testimonial de la ciudadana RIVAS PULGAR JORNAURA JORLEY, Venezolana, Fecha de Nacimiento 26/11/1979, de 29 años, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.762.852.

    7. - Testimonial del ciudadano RIVAS PULGAR JORDIS RAMON, Venezolano, Cedula de Identidad N° 16.743.453, de 25 años de edad, Fecha de Nacimiento 03/02/1984, residenciado en La Bubuqui 5 Vereda 5, Casa N° 05 El Vigía Estado Mérida.

      PRUEBA DOCUMENTALES: Se admiten las pruebas documentales que a continuación se enuncian, a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscribieron, a efecto de que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el Principio de Contradicción; más no para que sean reincorporadas, sólo por su lectura al juicio oral y público, ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del COPP. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP. Tenemos las siguientes:

    8. - Documental de Inspección N° 01.175, de fecha 27 de julio del 2009, suscrita por los funcionarios C.S. y L.A.N.C., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía Estado Mérida.-

    9. - Documental de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0492, de fecha 27 de Julio del 2009, suscrita por el funcionario Detective L.A.N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía.-

    10. - Documental de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica N° 9700¬067-DC-1834, de fecha 21 de Agosto del 2009, suscrita por el funcionario Detective K.A.R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida.-

      MATERIALES: De conformidad con el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sea exhibida a las partes.

    11. - Un (01) Arma de Fuego denominada Escopeta recortada, Larga por su manipulación, su cuerpo se compone por un cañón de anima lisa cuya longitud es de 41,5 centímetros por 21 milímetros de diámetro interno en su extremidad distal, Caja de mecanismo, conformada por guardamonte, un disparador, un martillo, una aguja percutora, con su plano de cierre abisagrado, carece de empuñadura o culata, observándose del lado izquierdo de la caja de los mecanismos inscripción en bajo relieve donde se lee CAL 12 S 36331, acabado superficial revestido en pintura de color negro, posee mano de madera de color natural en la parte inferior del cañón.-

    12. - Un (01) CARTUCHO color azul, para arma de fuego para arma de fuego tipo escopeta, sin lesión en su capsula de fulminante, inscripción en bajo relieve en la parte inferior donde se lee "12" .

      Quedando la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público adheridos al PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público.

      En consecuencia, se ordena la realización del Juicio Oral y Público, al hoy acusado Ciudadano HERRERA M.V.E., venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 19-10-1989, titular de la cedula de identidad Nº 24.608.877, hijo de X.H. (v) y de padre desconocido, residenciado en La Bubuqui V, vereda 3, casa N° 11, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8813531, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por ser el presunto autor del delito antes señalado, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones. Así se declara.

      DISPOSITIVA:

      Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Mérida, con sede el Vigía en contra el ciudadano acusado Ciudadano HERRERA M.V.E., (supra identificado) por la presunta comisión del delito de PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, verificada su licitud, pertinencia, y legalidad, conforme los artículos 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 331 eiusdem. TERCERO: Se Mantiene la medida privativa de libertad por cuanto no ha variado las circunstancias que dieron origen a tal medida, todo de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la apertura de juicio oral y público por ante el Tribunal de Juicio competente al ciudadano HERRERA M.V.E., y para tales efectos se ordena la remisión de las actuaciones a la instancia de juicio respectiva, una vez firme la presente decisión. QUINTO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. SEXTO: Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente. SEPTIMO: Con respecto a la solicitud de la defensa este Tribunal las declara sin lugar por los razonamientos esgrimidos en presente auto. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 22, 23, 25, 28, 250, 251, 173, 327, 328, 329, 330 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 277 del Código Penal, 9 DE LA Ley de Armas y Explosivos. Cúmplase. De conformidad con el 177 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías procesales de las partes.

      JUEZA DE CONTROL N° 05

      ABG. Z.N.

      SECRETARIA

      ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS.

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