Decisión nº 053-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAuto Estimando Procedente Medida Cautelar Sustitut

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 8 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000288

ASUNTO : LP11-P-2010-000288

DECISIÓN NRO. 053/2010

Finaliza.A.d.C.d.A. en Flagrancia, de conformidad a lo previsto en los artículos 177 , 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ( en lo sucesivo COPPP), en la presente causa seguida contra el investigado A.A.M.P., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, Dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. M.M., la Defensa Pública Abg. L.A.P.F. y el Investigado A.A.M.P.. Se día apertura al Acto, informando el motivo del mismo, Se oyó Fiscal Abg M.M. quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos en fecha 06-02-10, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, tal y como consta a los folios 3 y 4 de la causa del acta levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento(…). Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 248 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete al investigado, Medida Privativa de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Así mismo, solicito de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Droga, se ordene la destrucción de la droga incautada en el presente caso. 5.- Solicito al Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la presente causa en relación al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de que el resultado de la experticia Botánica-Química, la droga incautada resultó ser Marihuana con un peso neto de 800 miligramos, siendo establecido por la ley la cantidad de 20 gramos de la citada droga para el consumo y la posesión. Igualmente, se desprende de la experticia toxicológica in vivo practicada al Imputado, que el mismo resultó positivo para el consumo de la droga incautada, motivo por el cual de conformidad con el artículo 318.2 del COPP, solicito el sobreseimiento para el presente delito por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad. Consigno en este acto 7 folios útiles a los fines de que sean agregados a la causa principal para su constancia. Es Todo. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado quien previamente fue impuesto por la ciudadana Juez de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada su exposición. Se informo al investigado de autos sobre los hechos que se le imputan y derechos y garantías que le asisten. Se oyó al imputado A.A.M.P., venezolano, natural de S.C.d.M.d.E.M., nacido en fecha 18-10-1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.525.273, hijo de M.Y.P. (v) y de J.A.M. (v), concubino, obrero, residenciado en Mesa de Las Palmas, calle ciega, casa rural de color azul, frente a la familia Noguera, cerca de la bodega, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, aporta igualmente la dirección en S.T., Los Valles del Tuy, San A.d.Y., parte alta, El Lechosal, N° 05, rancho de color verde, Estado Miranda, aporta el celular de su hermano de nombre C.M. 0426-8039371, el de su tío de nombre A.P. 0416-0961752 y el de su esposa de nombre X.L. 0426-4170094, de conformidad a lo previsto en los artículos 126 y 127 del COPP. En relación a si deseaban o no declarar en la presente audiencia, manifestando NO DESEO DECLARAR, es todo. Se oyó a la defensa Pública, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: Oída la exposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público en la cual presenta al ciudadano A.M. a los fines de que se califique su aprehensión en flagrancia por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, una vez revisadas las actuaciones observa esta Defensa que como quiera que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito es un delito accesorio que requiere para la constatación del mismo el delito principal como sería el delito de Hurto y como quiera que no se encuentra en la causa aún la investigación realizada por la presunta comisión del delito de Hurto, es decir, la denuncia realizada por la presunta víctima y las actuaciones que de alguna manera pudieran constatar su comisión, y siendo que la pena para este delito es de 3 a 5 años y el de porte de la misma pena, es por lo que solicito, que no existiendo las actuaciones antes mencionadas, se imponga en la presente causa una Medida Cautelar menos Gravosa en la cual mi defendido se compromete a cumplirla cabalmente. Igualmente solicito copia simple del acta. Es todo. No expuso más” Oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del Imputado A.A.M.P., venezolano, natural de S.C.d.M.d.E.M., nacido en fecha 18-10-1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.525.273, hijo de M.Y.P. (v) y de J.A.M. (v), concubino, obrero, residenciado en Mesa de Las Palmas, calle ciega, casa rural de color azul, frente a la familia Noguera, cerca de la bodega, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, aporta igualmente la dirección en S.T., Los Valles del Tuy, San A.d.Y., parte alta, El Lechosal, N° 05, rancho de color verde, Estado Miranda, aporta el celular de su hermano de nombre C.M. 0426-8039371, el de su tío de nombre A.P. 0416-0961752 y el de su esposa de nombre X.L. 0426-4170094, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los hechos de fecha 06-02-2010, siendo las 12:30 horas de la madrugada en razón del operativo en el punto de Control fijo, sector San P.d.E.M., cuando funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, funcionario J.P., Brinolfo Ramírez, J.M., A.M., avistaron un autobús color blanco y multicolor, perteneciente a Expresos San Cristóbal, al revisar la unidad, procedieron de conformidad con el artículo 205 y 207 del COPP y en presencia de los ciudadanos Cindy y Belkis y Á.A.H., al momento de efectuar la revisión en el bolso de color azul y negro, marca Rescarven, perteneciente al ciudadano Mercado Prato A.A., localizaron dentro del mismo un ARMA DE FUEGO, MARCA MAIOLA, SERIAL 9398, CALIBRE 410, CON CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO, ORTOPÉDICO DE COLOR NEGRO, procediendo a la revisión corporal del ciudadano, localizándole en el interior de uno de los calzados, un envoltorio de material de papel de color blanco y rojo con el logotipo de fresa, contentivo de restos vegetales de presunta droga, procediendo a verificar a todos los ciudadanos y al autobús ante el sistema computarizado, siendo informados por el funcionario J.F. que el arma de fuego se encuentra requerida por la Sub Delegación de Mérida, según el expediente H-906.610, de fecha 30-12-2008, por el delito de Hurto, realizándose la Inspección Técnica y procediendo a su aprehensión(…),tal como consta en el acta de Investigación penal que corre inserta a los folios 3 y 4 de la presente causa en el acta de investigación Penal, suscrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como al escrito fiscal ratificado en la presente audiencia y corre a los folios 20 y 21 de la causa; Experticia 233 de fecha 5-02-2010, del arma incautada tipo ESCOPETA, MARCA MAIOLA, experticia suscrita por V.H., inserto al folio 17; Inspección Técnica policial 082, correspondiente al tipo de vehículo y suscrita por el funcionario actuante; al folio 6 los derechos que le asisten al investigado; actas de entrevistas penales al folio 11 y 12; al folio 17 Experticia N° 9700-233-S/T-S-D, realizada al Arma de Fuego incautada en la presente causa; Experticia Toxicológica In Vivo, suscrita por el Dr. M.J.A., en la cual resulta positivo para el raspado de dedo tal como consta en las actuaciones consignadas en el día de hoy; Experticia Botánica Barrido N° 9700-067-0219, de fecha 07-02-10, en la cual fue incautado el envoltorio en forma cilindrica irregular, elaborado en papel de color blanco, dando como resultado en las conclusiones de un PESO NETO DE 800 MG DE MARIHUANA, SUSCRITO POR EL EXPERTO M.J.A., elementos estos que hacen presumir que el investigado por parte de la Fiscalia del Ministerio Público es autor o cómplice de los hechos que investigan asignando el nro. 14F7-0123-10, tal como constan en la presente causa, reuniendo los requisitos del artículo 248 del COPP, tal como fue señalado anteriormente. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico que el Tribunal acuerde una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y oído como fue a las partes y en este caso la defensa Pública, P.L., previamente designada, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado que no existe en las actuaciones la denuncia tal como fue alegado por parte de la defensa, y en razón de los derechos y garantías que le asisten al investigado de autos, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con la advertencia de cumplir con las obligaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del COPP, ya que en caso de incumplimiento se le revoca la medida Cautelar, de conformidad a lo previsto en el articulo 262 del COPP. por tales fundamentos se Niega lo solicitado por la Vindicta Pública de acordar la Medida Privativa de Libertad, por cuanto considera no reunir los parámetros previstos tal como se señala en la presente audiencia. Líbrese la Boleta de Libertad correspondiente. CUARTO: En relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, SE ACUERDA lo solicitado por la Vindicta Pública, como es SOBRESEER la investigación sólo para el presente delito por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad, en cuanto los hechos ocurridos en fecha 06-02-10, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, tal y como consta a los folios 3 y 4 de la causa del acta levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento(…); seguida contra el INVESTIGADO A.A.M.P., POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, el hecho no reviste carácter penal, tal y como lo señalara la Fiscal del Ministerio Público y se desprende de la Experticia Química Botánica y Toxicológica In Vivo practicada al Imputado A.M.P., antes identificado, la droga incautada resultó ser MARIHUANA CON UN PESO NETO DE 800 MILIGRAMOS, SIENDO ESTABLECIDO POR LA LEY LA CANTIDAD DE 20 gramos de la citada droga para el consumo y la posesión; aunado que se desprende de la experticia toxicológica in vivo practicada al Imputado de autos, que el mismo resultó positivo para el consumo de la droga incautada, motivo por el cual de conformidad con el artículo 318.2 del COPP, acordándose lo solicitado . Y así se decide. QUINTO: Se acuerda conforme lo invocado por la Fiscal del Ministerio Público, la destrucción de la droga incautada en la presente causa, la cual se encuentra debidamente experticiada, para lo cual se ordena remitir a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público copia certificada de la Experticia Química Botánica, de conformidad a lo previsto en los artículos 13 del COP y 119 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Se acuerdan las copias del acta solicitada por la Defensa Pública en la presente audiencia. Se fundamenta la presente decisión de conformidad con los artículos señalados a lo largo de la decisión y con los artículos 26, 256 y 257 de la Constitución y artículo 8, 9, 13, 243, 250, 256 Y 254 del COPP. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, termino. Se leyó y conformes firman los presentes de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP. Y ASI SE DECLARA. Líbrese Oficio con la Boleta de Libertad. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ

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