Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoDesestimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 01 de octubre de 2009

Años 199° y 150°

N° _________

N° 3C-4007-09

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: M.E.

DEFENSORA PUBLICA: Abg. M.G.

ACUSADOR: Fiscal Séptima del Ministerio Público

VICTIMA: Delgado Rivas D.D.C.

SECRETARIA: Abg. N.G.

DELITO: Violencia Física

La Abogado L.L.L.V., actuando con el carácter de Fiscal Séptima (Encargada) del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano M.E., Venezolano, natural de San C.E.T., fecha de nacimiento 13/12/72, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.526.932, soltero, de profesión u Oficio Chofer, residenciado en el Barrio La Arenosa, calle 11, casa 15-208 de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano M.E. narrando en la audiencia que “El día Miércoles 26 de Marzo del año 2008, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, la ciudadana Delgado Rivas D.d.C., se encontraba sola en su residencia ubicada en el Barrio la Arenosa, calle 11, casa s/n, de color amarillo, a dos casa del hotel las Palmas, Guanare Estado Portuguesa, cuando llega su concubino el ciudadano E.M. y comienza agredirla física y verbalmente, lográndola lesionar en diferentes partes del cuerpo, específicamente en el rostro, en las piernas, en el estomago y en la espalda, todo motivado a que la ciudadana Delgado Rivas D.d.C. le dijo que buscara trabajo en vista de que ella es la única que trabaja el sueldo ya no le alcanza, cursando dichas lesiones en el Examen Medico Legal Nº 9700-160-450, de fecha 28 de marzo del 2008, quien presento un discreto edema en mejilla derecha. Equimosis y Excoloracion y edema en labio superior lado izquierdo. Zona Equimotica en cara externa del brazo derecho, para un tiempo de curación de 08 días.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Con el ACTA DE DENUNCIA, de la Ciudadana DELGADO RIVAS D.D.C., venezolana, natural de caracas Distrito Capital, soltera, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 18/12/73, de profesión u oficio Obrera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.017.466, teléfono 0257-3950109, residenciada en el Barrio La Arenosa, Calle 11, casa s/n, de color amarillo, a dos casas del hotel las Palmas, Guanare Estado Portuguesa en fecha 26/03/08, rinde declaración ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre E.M., por cuanto el mismo llego a mi casa y comenzó agredirme física y verbalmente, lográndome lesionar en diferentes partes del cuerpo, motivado a que le dije que buscara un trabajo ya que yo soy la única que responde por los gastos de la casa”. Es todo. Cursante al folio (02)

  2. ) ACTA DE INSPECCION Nro. 387, de fecha 26 de marzo del 2008, suscritas por el detective L.H. y el Agente J.O., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACION, UBICADA EN LA CALLE 11 DEL BARRIO LA ARENOSA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Cursante al folio (07).

  3. ) EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-160-450 de fecha 28 de marzo del 2008, suscrito por el Dr. F.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana DELGADO RIVAS DOLCIA DEL CARMEN, a quien le aprecio: Se valora paciente femenino de 32 años de edad quien acudió a consulta manifestando haber recibido múltiples traumatismos observándose: Discreto edema en mejilla derecha. Equimosis y Escoriación y edema en labio superior lado izquierdo. Zona Equimotica en cara externa del Brazo derecho. Tiempo de Curación: 08 días. Carácter: leve. Cursante al folio (11).

  4. ) EL ACTA DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, dictada por la Abg. L.L.L.V., en su carácter de Fiscal Séptima (Encargada) del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Derecho de Las Mujeres a un a V.L.d.V., al imputado M.E., a fin de salvaguardar la integridad física de la victima ciudadana DELGADO RIVAS D.D.C., Cursante al folio (17).

  5. ) DECRETO DEL ARCHIVO FISCAL Nro. 125/08, de fecha 21 de Octubre del 2008, suscrita por la Abogada L.L.L.V., Fiscal Séptima (Encargada) y el Abogado J.I.B.A., Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa,…Cursante en el folio (29).

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró en audiencia oral la representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    Expertos:

  6. - Dr. F.B., medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-160-450, de fecha 28 de marzo del 2008, practicado a la ciudadana DELGADO RIVAS D.D.C., es pertinente y necesario, por cuanto dicho experto con sus conocimientos científicos comprobara las lesiones sufridas por la victima. Solicito la exhibición del informe al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DOCUMENTAL:

    A los f.d.J.O. y Público ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales:

  7. ) ACTA DE INSPECCION NRO 387, de fecha 26 de Marzo del 2008, suscritas por el Detective L.H. y el Agente J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicadas en: Una Vivienda Sin Numero de Identificación, Ubicada En la Calle 11 Del Barrio la Arenosa, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

  8. ) EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-160-450, de fecha 28 de marzo del 2008, suscrito por el Dr. F.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana DELGADO RIVAS DEL CARMEN, quien figura como victima por la comisión del delito de Violencia Física.

    TESTIGOS:

  9. ) Delgado Rivas D.D.C., venezolana, natural de caracas Distrito Capital, soltera, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 18/12/76, de profesión u oficio obrera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.017.466, teléfono: 0257-3950109, residenciada en el Barrio la Arenosa, calle 11, casa s/n, de color amarillo, a dos casas del hotel las palmas, Guanare Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es Pertinente y necesaria en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por tratarse de la victima y testigo presencial, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal y quien demostrara que el día miércoles 26 de marzo del año 2008, se encontraba en su casa aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, cuando llego su concubino el ciudadano E.M. y comenzó a agredirla física y verbalmente, lesionándola en diferentes partes del cuerpo, específicamente en el rostro, en las piernas, en el estomago y en la espalda, motivado que ella le dijo que buscara trabajo en vista de que ella es la única que trabaja y el sueldo ya no le alcanza.

  10. ) Detective L.H. y el Agente J.O.: adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines que rinda declaración en relación al Acta de Inspección Nro. 387 de fecha 26 de marzo de 208, realizada en una Vivienda Sin Numero De Identificación, Ubicada En la Calle 11 del Barrio La Arenosa, Municipio Guanare Estado Portuguesa, son pertinentes y necesarias las declaraciones de los funcionarios quienes determinarán en el juicio el lugar donde ocurrieron los hechos. Cursantes al folio (07)

    Finalmente la Fiscal calificó jurídicamente el hecho en audiencia como Violencia Física establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cometido en perjuicio de D.d.C.D.R.. Invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; así mismo solicitó el enjuiciamiento del acusado, solicitó igualmente la admisión de los medios de prueba.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano M.E., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No querer declarar”.

Se le cedió la palabra a la victima ciudadana D.D.C.D.R., la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Si eso es verdad el problema que tuvimos, yo lo decía que fuera a trabajar y él se molestaba, es todo”.

Por su parte la Defensa Publica representada en esta audiencia por la Abogada M.G. quien expuso: “En la causa corre inserto un escrito de Excepciones interpuesto por la Doctora Y.R. el cual ratifico en este acto, en la causa corre inserto una solicitud de Archivo Fiscal sin embargo posteriormente sin haber realizado otro acto de investigación se presento el escrito acusatorio quedando en estado de indefensión mi defendido, esta defensa así como mi representado, solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico procesal Penal solicito la nulidad del escrito acusatorio por cuanto se violo el debido proceso, en la causa cursa unas medidas de protección y seguridad que se le impuso al imputado, en ningún momento mi defendido fue impuesto formalmente del hecho que se le atribuía, se violento su derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual solicito el sobreseimiento de la presente causa, es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada M.G., quien decide considera que conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho por este tribunal el control material y formal de esta, no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias

.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 042-599 de fecha 20-06-2005.Ponente Dr. F.C.L..)

Dicho lo anterior, debe establecerse que es objetivo principal de esta fase determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, es decir, si como lo señala M.V.G., con ocasión de las Segundas Jornadas de derecho procesal penal, pág. 211: “…. si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado…, evitando así que se configure o que el imputado sufra una condena o sanción anticipada, conocida en la Doctrina española como pena del banquillo , la cual se configura si el Juez en esta fase se limita a intervenir de manera meramente formal, homologando lo solicitado por el Ministerio Público”. En el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, la procedencia de desestimación de la acusación presentada en contra del imputado de marras.

Ahora bien, el Ministerio Público en fecha 21/1072008, decreto el archivo fiscal Nro 125/08, de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura cuando aparecieran nuevos elementos de convicción suficientes para establecer la responsabilidad del sujeto activo, motivado a la no localización de la victima D.d.C.D.R., observándose que con posterioridad a este decreto no realizo el Ministerio Público ninguna actuación a fin de recabar nuevos elementos de convicción para la reapertura de la investigación presentando acusación con posterioridad con los mismos elementos de convicción que tenia para el momento que ordena el archivo fiscal de la presente causa, en este sentido es pertinente citar extracto de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejó sentado:

... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido

(Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).

Así por las consideraciones expuestas lleva a estimar a quien aquí decide que la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, carece de fundamento serio y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.”

DISPOSITIVA

Por todos los racionamientos ante expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Desestima la acusación fiscal donde se imputa al ciudadano M.E. por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.D.R., declarándose con lugar la excepción interpuesta por la defensa publica por no existir fundamentos serios para decretar el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. ) Se decreta el cese de la Medidas de Protección y Seguridad impuestas al imputado de conformidad con el Articulo 88 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una v.l.d.v. en relación al Articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, diarícese y certifíquese.

Juez de Control N° 3,

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. N.G.

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