Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoAuto Declarando Improcedente Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 6 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002565

ASUNTO : YP01-P-2005-002565

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBESEIMIENTO

Visto y revisado el escrito presentado por el defensor Público Penal Según do Abog. E.R.Q., adscrito a la Unidad de la defensoria Publica del Estado D.A., en su condición de defensor del Penado: J.D.S., En donde ocurre y expone: Por cuanto en el día de hoy recibió en copia simple de manos de la concubina, de su defendido, certificado de defunción del mismo, pide de conformidad con lo previsto en los artículos 48 numeral 3° y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 103 del Código Penal Venezolano, DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL, POR EXTINCIÓN DE LA MISMA , POR MUERTE DE PENADO.

Ahora bien, este Tribuna Único de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución, pasa a la revisión del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo, 06 y 177 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con los artículos, 26, 51, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela observando lo siguiente

Una revisada, la copia simple de la constancia defunción, presentada por Defensor Público E.R.Q., su representado, Penado: J.D.S. cedula de identidad personal N° 15.104.978, Se observa, para proceder a declarar la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 1° del Código orgánico procesal Penal en concordancia con el articulo 103 del código penal, los interesados deberán consignar ante este tribunal la constancia del certificado de defunción, emitidas por el Registro Principal del Estado Bolívar, a fin de que tenga efectos, contra terceros y tenga la validez legal que se requiere.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL defensor Público Penal Segundo Abog. E.R.Q., en su carácter de defensor del penado: J.D.S.M., cedula de identidad personal N° 15.104.978, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 1° del Código orgánico procesal Penal en concordancia con el articulo 103 del código penal, es requisito indispensable la constancia del certificado de defunción, emitidas por el Registro Principal del Estado Bolívar en los términos que han quedado establecidos. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Y.G., y al defensor Público Segundo E.R.Q., Se ordena , emitir la copia simple al Registro Principal, del Estado Bolívar a fin de que envié, a este Tribunal a la mayor brevedad posible copias certificadas, del acta de defunción del penado: J.D.S.M., cedula de identidad personal N° 15.104.978 de de la mismas . Regístrese, diarícese. Regístrese Publíquese, Cúmplase.

La Juez de Ejecución

Abg. W.H.

El Secretario,

Abg. Clarense Russian

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