Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 4 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSualy Marcano
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002009

ASUNTO : NP01-P-2008-002009

AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA.

Mediante decisión de fecha 26-03-2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y publicado su texto integro en fecha 05-04-2010, en la cual condenó al ciudadano: OSBIAZER A.S.M., 20 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de S.F.M. (F) y de P.A.S. (D), de profesión u oficio Cabillero, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 13/03/1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.611.432, domiciliado en Avenida C.P., La Carbonera, Casa Nº 40, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0424-8313118 (Perteneciente a su progenitora), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del referido Código; decisión ésta que fue ejecutada por este órgano judicial mediante auto de fecha 10-06-2010, en el cual se determinó que el penado en cuestión había sido detenido por primera vez en fecha 18/04/2009 hasta el 20-04-2009, posteriormente en razón de habérsele revocado la Medida Cautelar fue aprehendido nuevamente en fecha 02-09-2009, hasta el 26-03-2010. Posteriormente es detenido nuevamente en fecha 12-04-2010 hasta el 15-04-2010, en virtud de e no haberse dejado sin efecto la Orden de Aprehensión que fue librada en su contra, lo que quiere decir que estuvo detenido por un lapso de SIETE (07) MESES, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, le resta por cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE PRISION, considerando el Juez en esa oportunidad que debía ser mantenida la libertad provisional por cuanto el delito cometido no se encontraba excluido en la normativa vigente para hacerse acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, hasta tanto se realizaran los estudios para el otorgamiento del beneficio.-

Ahora bien, la mencionada sentencia fue declarada definitivamente mediante auto de fecha 27-04-2010, fecha desde la cual comenzó a correr el tiempo para la prescripción de la pena impuesta al penado de autos, conforme a lo normado en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, y como quiera que la pena impuesta fue de UN (01) AÑO Y SESIS (06) MESES DE PRISION, es concluyente que el tiempo previsto para la prescripción de dicha pena es de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, por disposición del ordinal 1° del citado dispositivo legal, siendo las cosas así, es indubitable que la prescripción de la pena ocurrió en fecha 27-07-2012; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al penado OSBIAZER A.S.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.611.432, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al penado OSBIAZER A.S.M., plenamente identificado en el presente asunto, dictada en fecha 26-03-2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fue publicada en su texto integro en fecha 05-04-2010, de conformidad con lo normado en el artículo 112, ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal; por consiguiente acuerda L.P..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese Boleta de citación al penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Remítase copia certificada al Jefe del Departamento Vigilancia de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia y a la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 04 días del mes de Septiembre de 2012.

La Jueza,

ABG. S.M.

El Secretario,

ABG. E.F..

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