Decisión nº 500 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 12 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002820

ASUNTO : LP11-P-2010-002820

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Por cuanto el día de hoy, doce de noviembre del año dos mil diez, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: O.A.M.R., venezolano, de 24 años, casado, obrero, titular de la cedula de identidad N° 18.637.616, natural de El Vigía, nacido en fecha 24/03/86, hijo de V.S.M. (v) y R.I.P., residenciado en la Blanca, calle principal, casa N° 2-45, diagonal a la Licorería La Ola, El Vigía Estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:

La Abogada E.T., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, presenta al imputado O.A.M.R., supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Inspector Jefe J.A.R.S. y Distinguido D.J.A.M., adscritos a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, conforme se evidencia del Acta Policial N° 0149-10, de fecha 10-11-2010, en la que dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por la Calle 8 de C.S. II, Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., cuando observaron a un ciudadano a bordo de una moto, quién no portaba casco de seguridad y al momento de solicitarle la documentación de dicha moto manifestó que no tenía porque la moto no era de él, posteriormente el Inspector Jefe J.A.R. le indicó que se levantara la camisa ya que se pudo observar que algo le sobresalía de la pretina de la bermuda que tenía puesta la cual era de color negro y que exhibiera algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica que portara, fue en ese momento en que el ciudadano procedió a darse a la fuga, donde metros mas adelante se pudo observar durante la persecución que arrojó un arma de fuego de color plateado en un montón de tierra a la orilla de una vivienda ubicada en la calle 8 del Sector C.S. II de la Parroquia Pulido Méndez, luego de ser alcanzado por la comisión policial se le dio la voz de alto, procediendo a realizarle nuevamente la inspección Personal para verificar si tenía algún objeto de interés criminalístico no encontrando nada, posteriormente el Distinguido D.J.A.M., retornó al sitio donde se observó donde el ciudadano había lanzado el arma de fuego, logrando colectar una Pistola marca PRIETO BERETTA, sin seriales Visible, con empuñadura de color negro de material sintético, Calibre 380 mm, donde la misma tenía un cartucho en la recámara del cañon, marca CAVIM 380 y dentro de su cargador de color negro metálico, contenía en su interior siete (07) cartuchos de bala calibre .380 marca CAVIM sin percutir, los cuales quedaron descritas como evidencia uno de la cadena de custodia N° SC12-CPAP-0032-10, siendo identificado el ciudadano como O.M.R., q quién le informaron que iba a quedar detenido, siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, junto con las evidencias incautadas y el vehículo Moto, tipo Paseo, Marca YAMAZAKI, Modelo Jaguar, 200 cc, de color rojo, serial chasis LNMPCM30170000621, con tres llaves.

Además del Acta Policial N° 0149-10, de fecha 10-11-2010, suscrita por aprehendido por los funcionarios Inspector Jefe J.A.R.S. y Distinguido D.J.A.M., adscritos a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado y de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Orden de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal, de fecha 11-11-2010, suscrita por la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público (folio 1); 2.- Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 04); 3.- Registro de Cadena de c.d.E.F. N° SC12-CPAP-0032-10, de fecha 10-11-2010, donde se describen las evidencias incautada por los funcionarios actuantes (folio 6 y su vuelto); 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-11-2010, suscrita por el funcionario Detective N.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia haber recibido las actuaciones policiales y las evidencias incautadas y en consecuencia se trasladó en compañía del funcionario Agente J.J., al lugar de los hechos a los fines de la practica de la Inspección Técnica del Lugar, posteriormente se trasladaron a la Sub comisaría Policial N° 12 de el vigía, a los fines de la Identificación Plena del imputado, así mismo el funcionario deja constancia que este ciudadano no presenta ningún registro policial o solicitud judicial; 5.- Inspección Técnica N° 1671, de fecha 11-11-2010, suscrita por los funcionarios Detective N.A. y Agente J.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos; 6.- Experticia de Reconocimento Legal N° 9700-230-AT-7162, de fecha 11-11-2010, suscrita por el funcionario Agente J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado al arma de fuego Tipo PISTOLA, con grafismos sobre el lado izquierdo de la corredera donde se lee: “PRIETO BERETTA”, provista de un cargador de metal color negro y plateado, con una capacidad de 13 balas, contentivo en su interior de ocho (08) balas para arma de fuego calibre 3.80 mm sin marca CAVIM, percutir y a un manojo de llaves incautada por los funcionarios actuantes.

De estos elementos de convicción y del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, apartándose el Tribunal de la precalificación jurídica que le dio el Ministerio Público a los hechos al indicar que se estaba en presencia del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, por cuanto el imputado para el momento de los hechos, presuntamente portaba el arma de fuego en la pretina de la bermuda que vestía y que en la persecución la lanza hacia un monton de arena, por lo que en el presente caso estamos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, hecho este que merece pena privativa de libertad (ambos delitos Prisión de tres a cinco años), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente fecha, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta policial donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado O.A.M.R., concluye este Tribunal que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado portaba en la pretina de su bermuda, un arma de fuego, que al ser observado por los funcionarios policiales, se dio a la fuga, siendo interceptado a pocos metros y que durante su persecución lanzó el arma de fuego hacia un montón de tierra, siendo posteriormente incautada por los funcionarios policiales, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.

En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, el cual no se encuentra prescrito por ser de reciente fecha, que prevé una pena de prisión de tres a cinco años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, pues oscilaría alrededor de cuatro años de prisión, por lo que no puede ser considerada como elevada, y el imputado ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, consignando en esta audiencia constancia de residencia emitida por el C.C. de la Blanca, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele al imputado que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: O.A.M.R., venezolano, de 24 años, casado, obrero, titular de la cedula de identidad N° 18.637.616, natural de El Vigía, nacido en fecha 24/03/86, hijo de V.S.M. (v) y R.I.P., residenciado en la Blanca, calle principal, casa N° 2-45, diagonal a la Licorería La Ola, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA. CUARTO: Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe la investigación y emita el correspondiente acto conclusivo.

Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

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