Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 08 de agosto del año 2007, por la Abg. W.N.M.M., actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento del Adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,. Admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 712 del año 1.991, correspondiente al Adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, en la oficina de Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Aroa del estado Yaracuy, así como por el Registro Principal del estado Yaracuy, se incurrió en el error material de omitir el número de cédula de identidad de los progenitores, ciudadanos E.V.d.G. y J.A.G.R., siendo lo correcto y cierto que debió identificarse a dichos progenitores con los números de cédula de identidad “V- 8.519.440 y V-6.692.200” respectivamente. Asimismo, en el acta expedida por el Coordinador de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Aroa del Estado Yaracuy, que se indicó el Primer nombre del mencionado adolescente errado; es decir se asentó “Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,”, siendo lo correcto que debió señalarse “Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,”.

A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Acta de Nacimiento del Adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expedida por el Coordinador de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Aroa del Estado Yaracuy, Copia fotostática certificada del acta de Nacimiento del referido adolescente, expedida por el Registro Principal Civil del Estado Yaracuy, que se expiden rectificar. Certificado de nacimiento, perteneciente al adolescente in comento.. Constancia de estudios, perteneciente al adolescente. Copia simple de la cédula de identidad del adolescente en referencia. Datos filiatorios, perteneciente a la progenitora, ciudadana E.V.d.G., donde se evidencia que el verdadero N° de cédula de identidad es V- 8.519.440. Datos filiatorios, perteneciente al progenitor, ciudadano J.A.G.R., donde se evidencia que el verdadero N° de cédula de identidad es V- 6.692.200. Copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana E.V.d.G.. Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.

Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inscrita por ante la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Aroa del Estado Yaracuy y en el Registro Principal del Estado Yaracuy, bajo el Nº 712, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1.991, en el sentido que donde se incurrió en el error material de omitir el número de cédula de identidad de los progenitores, ciudadanos E.V.d.G. y J.A.G.R., en lo adelante diga “V- 8.519.440 y V-6.692.200” respectivamente, que es lo correcto y cierto. Asimismo, en el acta expedida por el Coordinador de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Aroa del Estado Yaracuy, que se indicó el Primer nombre del mencionado adolescente errado; en lo adelante diga “Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo correcto y cierto.

Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Aroa estado Yaracuy al Registro Principal del Estado Yaracuy de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Exp.Civil Nº 10460/07

BMdR.aml.sa.-

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