Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 04 de Junio del año 2007, por la Abg. W.N.M., actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de la Adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la Determinación de Apellido solicitada, no procede por cuanto es una causa autónoma y debe tramitarse por expediente separado.

Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 47 del año 1.991, correspondiente a la Adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto en la oficina de Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, se indicó el lugar de nacimiento de la siguiente manera “…HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD”; siendo lo correcto y cierto que debió señalarse “…HOSPITAL CENTRAL “Dr. P.D.R. RIVERO” DE LA CIUDAD DE SAN F.E.Y.. Asimismo se incurrió en el error material de colocar el segundo nombre de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” , con la letra “E”, es decir se señaló “Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, siendo lo correcto y cierto que debió señalarse, “Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Acta de Nacimiento de la Adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expedida por el Coordinador de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Copia fotostática certificada del acta de Nacimiento de la referida adolescente, expedida por el Registro Principal Civil del Estado Yaracuy, que se expiden rectificar. Constancia de nacimiento de la adolescente de autos. Constancia de nacimiento de la perteneciente a la progenitora de la adolescente, ciudadana E.M.G.. Copia simple de la cédula de identidad de la progenitora, ciudadana E.M.G.. Copia fotostática de la adolescente in comento. Constancia de estudios de la adolescente en referencia. Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.

Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente inscrita por ante la Coordinación del Registro del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y en el Registro Principal del Estado Yaracuy, bajo el Nº 47, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1.991, en el sentido que donde se indicó el lugar de nacimiento de la siguiente manera “…HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD”; en lo adelante diga “…HOSPITAL CENTRAL “Dr. P.D.R. RIVERO” DE LA CIUDAD DE SAN F.E.Y., que es lo correcto y cierto. Asimismo donde se incurrió en el error material de colocar el segundo nombre de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” , con la letra “E”, es decir se señaló “Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, en lo adelante diga “Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. que es lo correcto y cierto.

Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy al Registro Principal del estado Yaracuy de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.M.d.R.L.S.,

Abg. A.M.L.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

.Civil Nº 10064/07

BMdR.aml.sa.-

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