Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 5 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002310

ASUNTO : LP11-P-2008-002310

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELAREES SUSTITUTIVAS

Por cuanto en fecha de hoy 05-09-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano J.G.G.B., de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

J.G.G.B., colombiano, soltero, titular de la cédula de identidad N° E- 84.238.277, nacido en fecha 03/07/1972, de 35 años de edad, natural de la población de Agua chica, Departamento Cesar, Republica de Colombia; hijo de J.E.V. (F) y O.C.L. (V) Residenciado en el Sector Los Claros, casa tipo rancho de tablas, color verde y rosado, Municipio O.R.d.L., Estado Mérida. Teléfono de su concubina M.T.: 0414-7167310.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado J.G.G.B., el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 09:00 a.m. del día 22/03/2008, en La Población de Arapuey, Municipio J.C.S.d.E.M., específicamente frente al comando de bomberos de esa población, por una comisión policial integrada por dos (02) funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial nro. 18 Arapuey, Municipio J.C.S.d.E.M., que se encontraba haciendo labores de patrullaje por dicho sector, ello en virtud de que momentos los gendarmes avistaron al investigado portando un bolso de color negro, quien al advertir la presencia policial asumió una actitud nerviosa, por lo que los gendarmes procedieron a realizar una inspección en el interior del referido bolso, en cuyo interior se encontraba un arma de fuego tipo escopeta recortada, empavonada color negro, marca Winchester, calibre 12, serial N° S4066, empuñadura y pasamano de madera de color marrón, siendo que al solicitarle la respectiva documentación y porte de la señalada arma de fuego, éste manifestó no poseerla, razón por la cual quedó detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, al igual que el arma de fuego (escopeta) en cuestión.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión del ciudadano J.G.G.B., este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el mismo momento en que tenía en su poder oculta en un bolso color negro y verde un arma de fuego, tipo escopeta, que no estaba autorizado legalmente a portar, ya que para ello es necesario poseer lo que se conoce como “permiso o porte de arma”, por lo que presuntamente estaba cometiendo el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público en el momento de practicarse su aprehensión, cuya conducta encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.

SEGUNDO

Ahora bien en cuanto a la solicitud hecha por la defensa técnica en el sentido de que No se decrete la aprehensión en situación de flagrancia por el delito de ocultamiento de arma de fuego en contra de su representado, toda vez que en el reconocimiento legal del arma, según su dicho no expresa si esta es un instrumento propio para maltratar o herir de manera que no cumple con lo señalado en el articulo 273 COPP, argumentando que es criterio de la Corte de Apelaciones de esta entidad federal, así como jurisprudencia pacifica reiterada, requiriendo al tribunal se le otorgue la libertad plena al imputado; Este juzgado considera improcedente tal petición en virtud de que del contenido del reconocimiento legal realizado a la señalada arma de fuego, se determinó no solo su existencia si no la condición de instrumento que puede ser empleado para causar la muerte o lesionar a una persona y siendo que el delito de porte ilícito de arma de fuego es un delito autónomo y de peligro este se consuma con la sola ostentación de un arma de fuego cuando su poseedor según el caso no tiene la permisología debida conforme Ley, tal y como se evidencia en el presente caso, todo ello debidamente sustentado en el articulo 277 del Código Penal en armonía con los artículos 9 y 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, rezan:

Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y suministros de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigaran con pena de prisión de tres a cinco años

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Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de tres a cinco años

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…Artículo 9. Se declararan armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados (…) los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…

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…Artículo 11. Se podrán exportar y expender previa autorización del Ejecutivo Federal, conforme a los reglamentos que dicte sobre la materia, las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos de un sólo tiro o de repetición, en los calibres de 12 a 32…

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De manera que conforme a las normas antes citadas, estando la indicada escopeta incautada dentro de aquellas armas propiamente dichas, debidamente descritas en la norma especial sobre la materia; y probada -como ha sido- su existencia conforme el señalado reconocimiento legal a esta efectuado, debemos forzosamente afirmar que para su tenencia o porte se requiere la permisología expedida por el estado venezolano a través de la autoridad competente, vale decir, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), siendo necesario para ello el cumplimiento previo de una serie de requisitos y tramites establecidos en las normas y procedimientos propios para ese tipo de arma (escopeta) contenidos en el actual sistema de registro y control automatizado que sobre estas ha dictada el (DARFA), bajo el N° MD-DGSS-DARFA-016-2004 del fecha 01/03/2005, todo ello conforme lo pautado en los artículos 3 y 4 de la Ley de Desarme los cuales señalan:

Artículo 3. Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional

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Artículo 4. La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional es la dependencia competente para otorgar los permisos de porte y tenencia de armas de fuego

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Así mismo, resulta necesario señalar que el presente criterio es sostenido por nuestro M.T.d.J. conforme, Sentencia N° 155 de fecha 16/04/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, referente a la configuración del delito de porte ilícito de arma de fuego, de cuyo contenido me permito citar un extracto que señala:

…Por todo lo anteriormente señalado, la Sala indica, que todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos…

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En Tal sentido en base a los fundamentos antes expuestos este Juzgado Niega la solicitud hecha por la defensa en el sentido que no se decrete la aprehensión en flagrancia y se le otorgue la libertad plena al imputado de autos dejándose constancia que si bien esta se refirió en la audiencia de criterio de alzada y del tribunal supremo de Justicia que sustentaban su pedimento estos no fueron debidamente aportados al Tribunal a objeto de su consideración.

En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron y ordenaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez transcurra el respectivo lapso de Ley que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes

TERCERO

Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido al imputado J.G.G.B., merece una pena privativa mayor de tres años en su límite máximo, ya que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de: el acta policial de fecha 02-09-2.008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado al hallársele el arma de fuego tipo escopeta (folio 03 y su vuelto), del Acta de Cadena de Custodia de fecha 02-09-2.008, donde consta que el Funcionario J.L.M., entregó el arma de fuego marca Winchester calibre 12, , incautada por la comisión policial, preservando así la cadena de custodia (folio 07), acta de Investigación Penal de fecha 03-09-2008, en la que se deja constancia de las evidencias incautadas, vale decir, del bolso de color verde y negro con letras de color rojo donde se lee tasmania y del arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre 12, serial S4066, empuñadura y mangote madera (folio 22); y de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0395, de fecha 03-09-2.008, practicada al arma de fuego (escopeta) marca Winchester calibre 12, marca Winchester USA, incautada por la comisión policial, al imputado(folio 26 y su vuelto); aunado a ello, el imputado J.G.G.B., no consta de las actuaciones que posea registro policial alguno ni antecedentes penales, lo cual nos señala como precedente una buena conducta predelictual, así mismo la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, pues oscilaría alrededor de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija que lo hace de fácil ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y del juicio oral y público que próximamente se celebrará en su contra, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3° ejusdem, que se considera pertinente y necesaria para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo es: 1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día de hoy hasta tanto lleve a cabo el juicio oral y público correspondiente, debiendo presentar dentro de los cinco (05) días siguientes a esta decisión la respectiva constancia de residencia emanada de la primera autoridad civil del lugar donde reside; haciéndosele la advertencia que el incumplimiento de ésta medida cautelar sustitutiva, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Auxiliar Septimo del Ministerio Público; Abogada M.M. como por el Defensor Público Penal; Abogado C.E.O., petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

CUARTO

Vista la solicitud de la Defensora Publica Abogada C.E.O., de que se le practique reconocimiento psiquiátrico a su representado J.G.G.B., a objeto de que se determine su estado mental, este Juzgado así lo acuerda, a tal efecto, se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, del estado Mérida a objeto de su practica, por lo que se ordena su comparecencia hasta la Medicatura Forense el día 23 de Marzo del 2009; por ser la fecha más próxima, suministrada por esa dependencia forense, dado el congestionamiento de trabajo en la misma. Líbrese oficios y boleta de traslado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE L.E.C.D.I.J.G.G.B., antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, del Estado Mérida, a objeto de que se practique reconocimiento psiquiátrico al investigado de autos, para el día 24 de Marzo del 2009. Líbrese oficios y boleta de traslado.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de declaración del imputado en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. F.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. ______________________

En fecha__________ se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

Coste/siria

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