Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Enero de 2006

Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de enero de 2006

195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de enero de 2006, siendo las once (11) horas y veinticinco (25) minutos, de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abg. F.J.C.S., y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abg. E.P.H., la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada L.D.M.A., expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.F.E.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.777.658, nacido el 07-02-1984 en San Felipe, Estado Yaracuy, soltero, hijo de F.R. y J.E., mecánico, residenciado en la vereda 2-A, frente al hotel paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendido el día 25 de enero de 2006 aproximadamente a las 1:50 horas de la mañana, a cien metros redoma de los arbolitos, San Cristóbal, Estado Táchira, golpeando con botellas, palos piedras y otros objetos al ciudadano Narváez Chacón R.A., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ampliaré y expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; asimismo, en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”.

Seguidamente el Juez procede a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano L.F.E.S. se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido L.F.E.S., el derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando que no tenía. A continuación el tribunal le nombra a la Defensora Pública Penal Abg. B.X.P.D., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia.

De seguidas, se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos como LESIONES PERSONALES SIMPLES, tipificado en el 413 del Código Penal, en perjuicio de R.A.N.C., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario. Igualmente solicitó se decrete la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiere llegarse a imponer no supera los tres (03) años en su límite máximo; por último solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por el hecho punible hasta ahora precalificado.

Acto seguido el Juez impuso al imputado L.F.E.S., el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el supuesto especial del principio de oportunidad previsto en el artículo 39 ejusdem, manifestando: “Yo iba tranquilo para la casa, ahí fue cuando vi el problema y salí corriendo, la guardia venía en dos (02) carros libres y me detuvieron junto a otro chamo más, yo no hice nada, es todo”.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la Abg. B.X.P.D., quien manifestó: “Pido libertad sin medida de coerción personal por cuanto entre tantas personas que dice la víctima lo lesionaron, cómo puede entonces individualizarse a mi defendido. En caso que no lo considere así el tribunal, me adhiero a la petición fiscal de imponer una medida cautelar de presentaciones periódicas, es todo”

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:

PRIMERO

En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 25 de enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a 2101 Compañía de Comando de la 21 Brigada de Infantería de la Segunda División del Ejercito, con sede en San C.d.E.T., dejan constancia de que siendo aproximadamente al 1:50 de la madrugada del día en comento, mientras se encontraban en el puesto de control Nº 1, ubicado en la redoma de los Arbolitos, a 100 mts., de el establecimiento comercial Mac. Donalls, disponiéndose a trasladarse en el vehículo asignado a su unidad de comando, se percataron de una alteración al orden público, por lo cual procedieron a intervenir, percatándose de que seis (06) personas golpeaban a un ciudadano de nombre R.A.N.C., (victima de autos), causándole además daños a el vehículo que éste último conducía, por lo cual se procedió a la detención de los mencionados ciudadanos entre los cuales se encontraba el imputado de autos L.F.S..

De otra parte corre al folio cuatro (04) del expediente Acta de entrevista de fecha 25 de enero de 2006, rendida por ante la misma autoridad policial por parte de la víctima R.A.N.C., quien señala “… me dirigía hacia el Poblado Cordero…, cuando frente a Mac. Donalls, se me atravesaron un grupo de jóvenes diciéndome que los llevara al centro de la ciudad y al negarme a llevarlos en mi vehículo se volvieron violentos y comenzaron a lanzarme objetos contundentes contra el vehículo, tales como piedra, palos, botellas, entre otros, el cual le hicieron severos daños a mi vehículo y me golpearon al momento de bajarme del mismo, con correas y otros objetos…”

Tomando en consideración los hechos antes reseñados, trascritos e imputados al ciudadano L.F.E.S., encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo su aprehensión, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste último, fue avistado por funcionarios del ejercito que cumplían funciones de estado, en el momento preciso en que él, y otras cinco (05) personas, en apariencia adolescentes, golpeaban a la víctima, lo cual hace evidente la comisión de un delito flagrante, imputable al aprehendido, como lo es el de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.N.C.. Y así se decide.

SEGUNDO

Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario efectuado por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la aplicación de tal pedimento es una facultad conferida a la parte Fiscal quien considera no se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación, por tanto se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, acordando la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Así se declara

TERCERO

Dada la solicitud Fiscal de otorgar al imputado una Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera pertinente, por estimar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de la misma; ya que el imputado es un ciudadano venezolano, tiene arraigo en el país y no consta en actas conducta predelictual del mismo, amén de que la pena a imponérsele no excede en su límite máximo a los 3 años; por tanto acuerda Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: L.F.E.S., Estado Táchira, de conformidad con el artículo 253, y 256 numeral 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse al cuidado o vigilancia de un familiar quien deberá comprometerse a presentarle una (01) vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado L.F.E.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.777.658, nacido el 07-02-1984 en San Felipe, Estado Yaracuy, soltero, hijo de F.R. y J.E., mecánico, residenciado en la vereda 2-A, frente al hotel paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.N.C..

SEGUNDO

Se decreta para la prosecución del proceso, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado L.F.E.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.777.658, nacido el 07-02-1984 en San Felipe, Estado Yaracuy, soltero, hijo de F.R. y J.E., mecánico, residenciado en la vereda 2-A, frente al hotel paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.N.C., de conformidad con el artículo 253 y 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse al cuidado o vigilancia de un familiar quien deberá comprometerse a presentarle una (01) vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez conste en actas el cumplimiento de la condición impuesta. Remítanse las actuaciones al Juzgado de Juicio Correspondiente vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce (12) horas y treinta (30) horas de la tarde.

El Juez

ABG. ELISEO PADRÓN HIDALGO

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA…

FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. L.D.M.

L.F.E.S.

IMPUTADO

P.I P.D

ABG. B.X.P.D.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Causa Penal Nº 2C6426/06

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