Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAdmite Totamente La Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Cristóbal, 02 de Mayo de 2007

AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. D.E.M.P.

DELITOS: EXTORSIÓN Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR

IMPUTADOS: A.D.J.B.A. y L.E.B.

DEFENSOR: ABG. J.T.S.

SECRETARIO: ABG. E.C.S.R.

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN:

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron el 12 de Febrero de 2007, cuando Funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela el día 10 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00pm), atendieron a una ciudadana de nombre R.D.V.U.A., quien iba a colocar una Denuncia por una presunta extorsión por personas desconocidas, la misma expuso que recibió cinco 805) mensajes de texto, teniendo como destinatario mensajes enviados por Internet, indicándole en varias oportunidades que sabía donde vivía y que si no le entregaba la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) la mataba y a sus hijos también, igualmente recibe llamada telefónica a las tres y treinta y nueve horas de la tarde (03:39 pm) del día 10 de Febrero de 2007, del número telefónico 0276-5159340 a su número celular 0416-6763167, de una persona con acento colombiano indicándole que pertenecía a un grupo paramilitar y que debía colaborarle con cuatro millones de bolívares, que él ya conocía todo sobre su vida, los hijos y la familia, que al cancelar el dinero no iba a haber problema ya que ellos la iban a cuidar, ella le indicó, por instrucciones dadas por la Guardia Nacional, que le dijera que no tenía plata y que le diera tiempo para tratar de conseguirles el dinero exigido, la persona desconocida le dijo que solo le daba chance hasta el 12 de Febrero de 2007, a las ocho de la mañana, respondiéndole que iba a hacer lo que pueda, seguidamente la ciudadana se retiró a su residencia esperando la llamada para ese día (12 de Febrero de 2007), efectivamente recibe la llamada del número telefónico 0416-6711186 a su número 0416-6763167 quien se identificó como J.G., diciéndole que dónde se encontraba, que si estaba en el negocio, a lo que respondió que no estaba allí, que estaba por fuera, el ciudadano que realizó la llamada le dice que él pensaba que le iba a decir mentiras porque según él mandó a unos hombres para el negocio a verificar si ella estaba, también le dice que si ya tiene el dinero, respondiéndole que todavía no lo tiene y que le diera mas chance a reunirlo completo para mas tarde y le dijera en qué lugar le iba a hacer entrega del mismo, a lo que le responde que él la llamaba a las tres y treinta horas de la tarde (03:30 pm) de ese mismo día, y le dice el lugar de entrega del dinero, motivo por el cual el Funcionario de la Guardia Nacional le indica que buscara la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000.000,oo) en denominaciones de billetes de mil bolívares y cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) en denominaciones de billetes de cincuenta mil (Bs. 50.000,oo) a fin de ser utilizados para la entrega del dinero, dicho dinero será preparado de la siguiente manera: 1.- Dos (02) fajos que aparentarán la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), 2.- Una (01) caja de CD vacía de color verde, blanco, amarillo y rojo, marca MAXELL, la cual será utilizada para depositar el dinero y con una etiqueta especificando el nombre de J.C., embalado con cinta transparente. Continuando con la investigación, una vez preparado el paquete, esperando la llamada telefónica pautada para las tres y treinta horas de la tarde (03:00 pm), recibió la misma por la persona desconocida aproximadamente a las dos y treinta de la tarde (02:30 pm) del número telefónico 0416-6760599 al teléfono celular 0416-6763167, perteneciente a la ciudadana R.D.V.U., informándole que la entrega del dinero se realizará a las tres horas de la tarde (03:00 pm) de ese día en la esquina de la Universidad Católica, donde se encuentra el Estacionamiento y que para la entrega iba a ir un ciudadano con una camisa de color beige con rayas a los lados y un sombrero blanco para que le entregara el dinero, colgó y seguidamente procedieron a estudiar las estrategias a fin de dar captura con estos ciudadanos, prepararon los billetes y se nombró una comisión al mando del Capitán de la Guardia Nacional J.M.C.F., en vehículos particulares con destino a la dirección antes señalada, se estacionó un vehículo cerca del lugar para filmar y grabar el procedimiento y los demás se desplazaron por diferentes lugares, la ciudadana R.D.V.U., acompañada de la Funcionaria R.C.M., se dirigieron al sitio pautado, motivo por el cual un Funcionario se dirigió a un negocio de papelería y fotocopiado, al llegar se encontraban dos (02) personas solicitándoles que prestaran su colaboración en calidad de testigos, una vez obtenido los elementos legales, observaron la presencia de un ciudadano sospechoso, quien iba en dirección al lugar de la entrega donde se encontraba la señora R.U. y la Funcionaria R.C., tomando como acción de regresarse por temor o nerviosismo, tomó como dirección al negocio donde se encontraba el Funcionario y al llegar le pregunta a las personas que allí se encontraban que si no había llegado el Señor Enrique el que repara las fotocopiadoras, las personas le contestan que ellos no han llamado a ningún señor Enrique y de que no tienen la más mínima idea de quién sea, a tal respuesta el ciudadano se retira del negocio con dirección hacia el Estacionamiento, una cuadra más abajo, luego notó la presencia de un adolescente que se desplazaba en una bicicleta, quien bajaba y subía varias veces, verificando que no hubiese nadie al momento en que se decidiera buscar el dinero, igualmente el otro ciudadano sospechoso, vuelve nuevamente a subir y le pregunta algo a las ciudadanas, luego se retira a una cuadra de la Universidad Católica y envía al adolescente para que le hagan la entrega del paquete con el dinero, al llegar se observa que la ciudadana R.U., le hace entrega de un paquete al mencionado adolescente y al momento de la entrega el Funcionario de la Guardia Nacional J.J.S. realizaba la filmación, una vez que se registró bien la filmación de todo lo acontecido, procedieron a detener al adolescente en presencia de los testigos, lo revisaron y se identificó como L.A.V.M., a los testigos se les hizo muestra del paquete con el dinero aparentando la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), se le retuvo preventivamente la bicicleta, se trasladó a la sede del GAES No. 1 al mencionado adolescente a fin de realizar el procedimiento respectivo, continuando con la investigación se procedió a detener al ciudadano A.J.B.A., a quien se le encontró a dos (02) cuadras de la Universidad Católica, quien estaba realizando llamadas desde un kiosco de telefonía celular que se encontraba en la mencionada cuadra, al momento de su detención se le incautó un maletín y se le trasladó a la sede del GAES No. 1, de igual forma se le solicitó colaboración al ciudadano J.V.R.M., para que fuera testigo en relación a las llamadas efectuadas por ese teléfono celular de alquiler a la ciudadana R.D.V.U., por lo que les informó que al momento en que se encontraba en su sitio de trabajo , en la carrera 16, una cuadra más debajo de la Universidad Católica, llegó un joven quien le pidió le prestara el celular Movilnet y realizó una llamada, posteriormente llegó otro joven quien le solicitó un teléfono Movilnet y saludó al muchacho antes mencionado, a su vez se despidió de él, quedándose el otro que le pidió de último el celular, transcurrieron cinco (05) minutos y fueron sorprendidos por una camioneta Cherokee, de donde se bajaron cuatro (04) personas identificándose como Funcionarios del GAES, tomando como evidencia un (01) celular de color plateado, Marca Motorota de número 0416-6760549, así mismo se le realizaron preguntas al ciudadano A.J.B.A., en relación a la ubicación de la otra persona que se encontraba con él y luego de transcurrido un tiempo, decide dar información del otro ciudadano, señalando que éste era el que había efectuado las llamadas y que le prestáramos un teléfono para llamarlo y hacerle creer que no hay ningún problema y que se devuelva y le entregue los celulares, a lo que el muchacho le responde que sí, peguntándole dónde se encuentra él, respondiendo que por la calle 9, entre la Quinta Avenida y calle 4, por lo que tomó un taxi y se dirigió a este lugar, luego el ciudadano A.J.B., lo volvió a llamar y le dijo que estaba en una buseta de Palmira, volvieron a dar la vuelta por la Quinta Avenida y fue cuando interceptaron al Taxi, ordenándosele bajar del auto e identificándose como Funcionarios del GAES, se procedió a practicar la detención de dicho ciudadano, se revisó y quedó identificado como L.E.B., a quien se le retuvo un (01) celular color plateado Motorilla, de la línea Movistar, un (01) celular de color plateado , negro y azul, Nokia de la línea Movilnet, igualmente se le pidió la colaboración al ciudadano J.G.B.L. para que rindiera declaración testifical de lo sucedido, se trasladaron al Comando a fin de realizar las diligencias pertinentes del caso, efectuándole llamada telefónica a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, quedaron recluidos en el Cuartel de Prisiones de la Comandancia Policial del Estado Táchira, a órdenes de los mencionados Despachos Fiscales, se envió al INAN al adolescente a fin de que quede recluido en este recinto.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a los imputados A.J.B.A. y L.E.B., en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana R.D.V.U.A., se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra de los imputados A.J.B.A., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.423.328, nacido el 20 de Septiembre de 1986, de 20 años de edad, residenciado en la Avenida Carabobo, carrera 16, casa No. 12-16, San Cristóbal, Estado Táchira y L.E.B., venezolano, natural de S.B.d.B., Estado Barinas, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.191.855, residenciado en la Avenida Carabobo, carrera 16, casa No. 12-16, San Cristóbal, Estado Táchira, dictada por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana R.D.V.U.A., por lo que ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

B.1.- ADMITE

B.1.1. Las testimoniales de: Declaración de los Funcionarios Cabo Segundo Placa (333) I.M.S. y Distinguido Placa (2281) I.V., adscritas al Puesto Policial Palacio de Justicia, Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira; de la Archivista del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira S.P.M.S., de la Archivista de los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira N.O.S., de la Archivista de los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Y.D.V.R.R., de la Experto en Documentología M.G., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, de los Funcionarios Sub-Inspector Yerson Angarita y Agente J.P., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, del Funcionario Agente F.R., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.

B.1.2. Las Documentales: Cédula de Identidad a nombre del ciudadano E.J.R.A., Cheque No. S-91-41000837 del Banco de Venezuela, Cuenta Corriente No. 0102-0451-84-0000031930, de fecha 16 de Marzo de 2007, por la cantidad de Bs. 180.000,oo a nombre de Osvania Michinaux, dos (02) Cédulas de Identidad, una a nombre de Yelania Yrausquin Medina y la otra a nombre de S.C.B.J..

SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

En virtud que los imputados A.J.B.A. y L.E.B., admitieron los hechos lo cual hicieron de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudieron haber sido el autores o partícipes del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLES a los ciudadanos A.J.B.A. y L.E.B.. En consecuencia, tenemos que el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, establece una pena que va desde los CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el límite mínimo, quedando dicha pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una pena que va desde UNO (01) AÑO hasta TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el limite mínimo, quedando dicha pena en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, se observa que los ciudadanos A.J.B.A. y L.E.B., admitieron los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida a la mitad, quedando en definitiva dicha pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO

Se CONDENA igualmente a los penados A.J.B.A. y L.E.B. a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a los penados A.J.B.A. y L.E.B., por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:

A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los ciudadanos A.J.B.A., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.423.328, nacido el 20 de Septiembre de 1986, de 20 años de edad, residenciado en la Avenida Carabobo, carrera 16, casa No. 12-16, San Cristóbal, Estado Táchira y L.E.B., venezolano, natural de S.B.d.B., Estado Barinas, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.191.855, residenciado en la Avenida Carabobo, carrera 16, casa No. 12-16, San Cristóbal, Estado Táchira, dictada por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana R.D.V.U.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

B- ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:

B.1.1. Las testimoniales de: Declaración de los Funcionarios Cabo Segundo Placa (333) I.M.S. y Distinguido Placa (2281) I.V., adscritas al Puesto Policial Palacio de Justicia, Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira; de la Archivista del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira S.P.M.S., de la Archivista de los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira N.O.S., de la Archivista de los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Y.D.V.R.R., de la Experto en Documentología M.G., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, de los Funcionarios Sub-Inspector Yerson Angarita y Agente J.P., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, del Funcionario Agente F.R., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.

B.1.2. Las Documentales: Cédula de Identidad a nombre del ciudadano E.J.R.A., Cheque No. S-91-41000837 del Banco de Venezuela, Cuenta Corriente No. 0102-0451-84-0000031930, de fecha 16 de Marzo de 2007, por la cantidad de Bs. 180.000,oo a nombre de Osvania Michinaux, dos (02) Cédulas de Identidad, una a nombre de Yelania Yrausquin Medina y la otra a nombre de S.C.B.J..

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: En virtud de que los imputados A.J.B.A. y L.E.B., admitieron los hechos lo cual hicieron de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudieron haber sido los autores o partícipes del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLES a los ciudadanos A.J.B.A., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.423.328, nacido el 20 de Septiembre de 1986, de 20 años de edad, residenciado en la Avenida Carabobo, carrera 16, casa No. 12-16, San Cristóbal, Estado Táchira y L.E.B., venezolano, natural de S.B.d.B., Estado Barinas, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.191.855, residenciado en la Avenida Carabobo, carrera 16, casa No. 12-16, San Cristóbal, Estado Táchira, dictada por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana R.D.V.U.A.. En consecuencia, tenemos que el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, establece una pena que va desde los CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el límite mínimo, quedando dicha pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una pena que va desde UNO (01) AÑO hasta TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el limite mínimo, quedando dicha pena en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, se observa que los ciudadanos A.J.B.A. y L.E.B., admitieron los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida a la mitad, quedando en definitiva dicha pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO

Se CONDENA igualmente a los penados A.J.B.A. y L.E.B. a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a los penados A.J.B.A. y L.E.B., por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.

Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,

ABG. E.R.Q.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. E.C.S.R.

SECRETARIA

Causa No. 3C-7879-07

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