Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-7899-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes doce (12) de Septiembre del Dos mil Seis, siendo las 03:45 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal (A) Octava en colaboración con la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, Abogado Y.E.P., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.V.I.T., quien dice ser Venezolano, natural de Nueva Bolivia, Estado Mérida, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 9.202.297, de 40 años de edad, nacido en fecha 03-08-1966, Casado, de Profesión u Oficio Chofer, hijo de G.E.I. (V) y V.I.C. (V) y residenciado en Zorca Providencia, Calle Los Azulejos, casa Nº 17, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO

Que desde el momento de la detención del ciudadano E.V.I.T., hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 10 de Septiembre de 2006, a las TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 11:35 horas de la mañana, por lo que han transcurrido CUARENTA Y CUATRO HORAS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS (44’35’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado E.V.I.T., manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.

TERCERO

Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido E.V.I.T., el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado E.V.I.T., lo siguiente: “Nombro como mi defensor de confianza al Abg. J.G.S.L., Inpreabogado Nº 58.481, con domicilio procesal en Carrera 21, entre 14 y pasaje Pirineos, Boulevard Pirineos, Piso 1, oficina Nº 6, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Y.E.P., QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano E.V.I.T., el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de K.B.C.U. y la niña D.B.S.C. (Occisas). En este estado, la Juez impuso al imputado E.V.I.T., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado E.V.I.T., quien manifestó: “Yo llegue a la parada del centro de la línea Circunversa me pare en la parada a dejar los pasajeros que traía delante de mi había otro que estaba cargando cerré la puerta de la buseta porque me retiraba ya no iba a trabajar mas cuando estoy cerca de la otra buseta cuando ya había salido de la parada le hice señas al otro conductor que se podía quedar otro rato en la parada que yo me retiraba, luego mire hacia delante y como no vi ningún obstáculo acelere poco a poco fue cuando sentí que la buseta subió sobre algo y volví a bajar entonces me pare abrí la puerta, la gente me gritaba que si no la había visto que estaba agachada recogiendo la niña dos señores transeúntes me ayudaron a recogerlas las montamos a la unidad y me las lleve al hospital, estando fuera del Hospital llego el esposo y empezó a decir al lado mío el no me conocía a mi pero yo sabia que era el papa de la niña y al lado mío dijo que iba a buscar al chofer de la buseta y que lo iba a matar y como ya las muchachas estaban en atención medica, yo para evitar el problema me retire del tribunal y me fui a transito para presentarme con el oficial de día y lo detuvieron, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. J.G.S.L., quien alegó: “Vista la exposición del conductor aprehendido donde manifiesta que se desempeño como buen padre de familia, no observándose conducta culposa, mas si por el contrario aparece reflejado en las actuaciones administrativas de transito quienes lamentablemente fallecieron se dispusieron a atravesar la calzada por un área no permitida, mas aun atravesando frente a unidades de transporte publico con alturas considerables, así mismo vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, solicito con el mayor respeto a este tribunal que no califique la flagrancia en este caso y se ordene su prosecución según el procedimiento ordinario habida cuenta de lo ocurrido, así mismo manifiesto que no están dadas las condiciones para decretar una medida de coerción personal por cuanto no existe peligro de fuga, puesto se trata de un ciudadano con domicilio establecido en el Estado Táchira por 10 años, así mismo se desempeña como chofer en la línea Circunversa en el control Nº 22, constancia que consigno en este acto en originales para ser agregadas al expediente, las cuales pueden ser verificadas por los auxiliares correspondientes, además en lo que respecta al delito flagrante estamos en presencia de un hecho notorio pero esa notoriedad no esta acompañada de la induvitabilidad de la titularidad del sujeto activo, tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y lo que si aparece en las actuaciones de transito es la imprudencia y violación de normas contenidas en el reglamento de la Ley de Transito por parte del peatón quien deliberadamente atravesó la calzada poniendo en peligro su integridad y la de los suyos hecho que esta defensa considera como extremadamente lamentable, por ultimo solicito se me expida una copia simple de la presente audiencia, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado E.V.I.T., cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, cuando fueron informados de que se trasladaran al Hospital Central de San Cristóbal en donde habían ingresado dos personas lesionadas por accidente de transito se trasladaron al sitio donde se entrevistaron con el C/1ero P.D. quien les informo que habían ingresado dos personas lesionadas por accidente de transito en arrollamiento de peatones con saldo de dos personas lesionadas, hecho ocurrido en la calle 6 entre la quinta avenida y y la carrera 6, Centro, quienes luego de ser atendidas por el medico de guardia quien luego de prestarle los primeros auxilios las dejo bajo observación, a la Lesionada Nº 1: C.B.C.U., quien presentaba 8 meses de embarazo y a la Lesionada Nº 2: D.B.S.C., de 2 años de edad, a quien la medico ordeno su traslado a la morgue del Hospital Central ya que falleció mientras recibía asistencia medica. También informo que el vehículo involucrado en el hecho había trasladado a las lesionadas a ese centro asistencial y posteriormente se traslado al Comando de transito para proteger su integridad física ya que los familiares de las agraviadas se encontraban bastante alterados, seguidamente los funcionarios se trasladaron al comando en donde se encontraba el conductos del vehículo involucrado en el hecho quien se identifico como CONDUCTOR: E.V.I.T., tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito, inserta al folio tres (03) de la presente causa donde los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (TT) PLACA 2986 H.J. CRIOLLO Y DISTINGUIDO (TT) PLACA 5891 E.U., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.

Así mismo corren insertos a los folios cinco (05) y seis (06) de la presente causa croquis y levantamiento planimetrito del accidente de transito, donde se evidencia la forma en que ocurrió el hechos.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado E.V.I.T., quien dice ser Venezolano, natural de Nueva Bolivia, Estado Mérida, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 9.202.297, de 40 años de edad, nacido en fecha 03-08-1966, Casado, de Profesión u Oficio Chofer, hijo de G.E.I. (V) y V.I.C. (V) y residenciado en Zorca Providencia, Calle Los Azulejos, casa Nº 17, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de K.B.C.U. y la niña D.B.S.C. (Occisas); por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

QUINTO

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado E.V.I.T., este Tribunal, considera que no debe decretarse la misma ya que si bien es cierto estamos en presencia de un hecho punible no menos cierto es que aun no esta demostrado el grado de responsabilidad del imputado, aunado a ello es un ciudadano venezolano con residencia fija dentro de la jurisdicción del tribunal, que no tiene antecedentes penales, y tomando en cuenta a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, previstos en los articulos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una (01) vez cada dos (02) meses ante el Tribunal Quinto de Control por intermedio de la oficina de alguacilazgo; y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado E.V.I.T., quien dice ser Venezolano, natural de Nueva Bolivia, Estado Mérida, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 9.202.297, de 40 años de edad, nacido en fecha 03-08-1966, Casado, de Profesión u Oficio Chofer, hijo de G.E.I. (V) y V.I.C. (V) y residenciado en Zorca Providencia, Calle Los Azulejos, casa Nº 17, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de K.B.C.U. y la niña D.B.S.C. (Occisas); por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.V.I.T., quien dice ser Venezolano, natural de Nueva Bolivia, Estado Mérida, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 9.202.297, de 40 años de edad, nacido en fecha 03-08-1966, Casado, de Profesión u Oficio Chofer, hijo de G.E.I. (V) y V.I.C. (V) y residenciado en Zorca Providencia, Calle Los Azulejos, casa Nº 17, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de K.B.C.U. y la niña D.B.S.C. (Occisas);, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una (01) vez cada dos (02) meses ante el Tribunal Quinto de Control por intermedio de la oficina de alguacilazgo; y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira.

CUARTO

Se acuerda expedir copia simple de la presente audiencia al defensor privado del imputado de autos. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Librese la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Policía del Estado Tachira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó siendo las 04:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. Y.E.P.

FISCAL (A) OCTAVA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

E.V.I.T.

IMPUTADO

ABG. J.G.S.L.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. M.A.G..

LA SECRETARIA DE CONTROL

Caso N° 5C-7899-06

Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia

12-09-2006/magc

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