Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

San Cristóbal, 25 de Enero de 2007

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado E.A.I.F., cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, el 24 de Enero de 2007, cuando se encontraban efectuando patrullaje aproximadamente a las cinco de la mañana (05:00 am) por el sector de la Avenida Carabobo, altura de la carrera 7, en dirección a la Redoma del Educador y observaron en ese mismo sentido a un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, el cual disminuía y aceleraba su marcha, en vista de esta situación, procedieron a acercarse y a informarle a su conductor que detuviera la marcha, cuando éste observó que era una Comisión Policial, aceleró su vehículo sin causa o motivo aparente, por lo que procedieron a tratar de intervenirlo policialmente dándole la voz de alto, en varias ocasiones, el conductor continuó su huida, dándole alcance a la altura del cruce de Nueva Guayana, allí el ocupante del puesto trasero del lado derecho, abrió la puerta y sacó un arma de fuego realizando varias detonaciones en contra de la Comisión Policial, viéndose en la necesidad de utilizar su arma de reglamento para repeler el ataque, un disparo impactó en el caucho trasero del vehículo logrando comprometer la estabilidad del mismo, sin embargo, el mismo continuó en marcha y a la altura del semáforo de la Redoma del Educador se desvía hacia la Avenida Cuatricentenaria perdiendo el control en la curva antes de llegar a la redoma el hoyo, es allí cuando descienden del vehículo tres (03) ciudadanos, quienes emprendieron a veloz carrera hacia la zona boscosa, cruzaron el Parque Infantil, cruzaron la Avenida A.J.d.S. y se internaron en la maleza; visto esto, se les ordenó a dos (02) Funcionarios que cruzaran el Puente metálico que está adyacente al elevado de Puente Real y se dirijan rápidamente al a la rivera del otro lado ya que uno de los sujetos se había lanzado al cauce del río y estaba próximo llegar a la orilla, llegando al sitio indicado y le cercan el paso al sujeto, quien al observar la presencia policial opuso resistencia y trató de despojar del arma a un Agente, razón por la cual los demás Funcionarios hicieron uso de la fuerza física necesaria para inmovilizarlo y asegurarlo, practicándole una inspección personal, no encontrándole nada de interés criminalístico, así mismo no portaba ningún tipo de documentación, identificándose como E.A.I.F., igualmente procedieron a efectuarle una inspección ocular al vehículo en cuestión, encontrando en la guantera una billetera con documentos pertenecientes a dicho ciudadano, seguidamente lo trasladaron a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado y el vehículo quedó retenido a fin de practicarle las experticias respectivas, del caso conoció la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada L.D.M.A. quien apertura la investigación.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado E.A.I.F., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 24 de Noviembre de 1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.784.828, de profesión u oficio publicista, hijo de S.F. (v) y Eulises Irazabal (v), soltero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, sector Pozo Azul, calle No. 2-3, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 479 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 479 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 24 de Enero de 2007, suscrita por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira.

Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado E.A.I.F., es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido en el momento en que Funcionarios de la Policía del Estado se encontraban efectuando patrullaje aproximadamente a las cinco de la mañana (05:00 am) por el sector de la Avenida Carabobo, altura de la carrera 7, en dirección a la Redoma del Educador, cuando en ese mismo sentido observaron a un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, el cual disminuía y aceleraba su marcha, en vista de esta situación, procedieron a acercarse y a informarle a su conductor que detuviera la marcha, cuando éste observó que era una Comisión Policial, aceleró su vehículo sin causa o motivo aparente, por lo que procedieron a tratar de intervenirlo policialmente dándole la voz de alto, en varias ocasiones, el conductor continuó su huida, dándole alcance a la altura del cruce de Nueva Guayana, allí el ocupante del puesto trasero del lado derecho, abrió la puerta y sacó un arma de fuego realizando varias detonaciones en contra de la Comisión Policial, viéndose en la necesidad de utilizar su arma de reglamento para repeler el ataque, un disparo impactó en el caucho trasero del vehículo logrando comprometer la estabilidad del mismo, sin embargo, el mismo continuó en marcha y a la altura del semáforo de la Redoma del Educador se desvía hacia la Avenida Cuatricentenaria perdiendo el control en la curva antes de llegar a la redoma el hoyo, es allí cuando descienden del vehículo tres (03) ciudadanos, quienes emprendieron a veloz carrera hacia la zona boscosa, cruzaron el Parque Infantil, cruzaron la Avenida A.J.d.S. y se internaron en la maleza; visto esto, se les ordenó a dos (02) Funcionarios que cruzaran el Puente metálico que está adyacente al elevado de Puente Real y se dirijan rápidamente al a la rivera del otro lado ya que uno de los sujetos se había lanzado al cauce del río y estaba próximo llegar a la orilla, llegando al sitio indicado y le cercan el paso al sujeto, quien al observar la presencia policial opuso resistencia y trató de despojar del arma a un Agente, razón por la cual los demás Funcionarios hicieron uso de la fuerza física necesaria para inmovilizarlo y asegurarlo, practicándole una inspección personal, no encontrándole nada de interés criminalístico, así mismo no portaba ningún tipo de documentación, identificándose como E.A.I.F., igualmente procedieron a efectuarle una inspección ocular al vehículo en cuestión, encontrando en la guantera una billetera con documentos pertenecientes a dicho ciudadano, seguidamente lo trasladaron a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado y el vehículo quedó retenido a fin de practicarle las experticias respectivas, del caso conoció la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada L.D.M.A. quien apertura la investigación.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado E.A.I.F., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 24 de Noviembre de 1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.784.828, de profesión u oficio publicista, hijo de S.F. (v) y Eulises Irazabal (v), soltero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, sector Pozo Azul, calle No. 2-3, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 479 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado E.A.I.F., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 24 de Noviembre de 1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.784.828, de profesión u oficio publicista, hijo de S.F. (v) y Eulises Irazabal (v), soltero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, sector Pozo Azul, calle No. 2-3, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 479 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.A.I.F., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 24 de Noviembre de 1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.784.828, de profesión u oficio publicista, hijo de S.F. (v) y Eulises Irazabal (v), soltero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, sector Pozo Azul, calle No. 2-3, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 479 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. E.R.Q.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.M.C.C.

SECRETARIA DE GUARDIA

CAUSA 3C-7862-07

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