Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

ABG. L.D.M.A.

FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Y.M.M.

IMPUTADO

M.A.M.

IMPUTADO

F.A.G.M.

IMPUTADO

ABG. J.F.S.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

9C-6963-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

196º y 147º

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADOS:

Y.M.G.M.

M.A.M.

F.A.G.M.

DEFENSA:

ABG. J.F.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. L.D.M.A.

SECRETARIO:

ABG. E.N.G.

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA

DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2006, siendo las seis horas de la tarde (06:00 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario abogado E.N.G., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6963/2006. -----------------------------------------

El ciudadano Juez ordena a la Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de los imputados Y.M.G.M., M.A.M. y F.A.G.M., el defensor privado abogado J.F.S. y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. L.D.M.A..------------------------------------------------------------------------------------

La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los mencionados imputados, aprehendidos el pasado 14 de Junio de 2006, a las diez horas y diecisiete minutos de la mañana (10:17 AM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.--------------------------------------------------------------------------

Estando los imputados provistos de su abogados defensores, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-----------------------------------------------------------------------

Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el imputado Y.M.G.M., encuadra en los tipos penales de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 “ejusdem”. En cuanto a los imputados M.A.M. y F.A.G.M., la conducta desplegada por ellos encuadra en el tipo penal de EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 459 del Código Penal. Realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 251 ordinales 2º Y 3º y 252 ordinal 2º “ejusdem”.-------------------------------------------------------------

El Tribunal impone a los ciudadanos Y.M.G.M., M.A.M. Y F.A.G.M., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se ordena se quede en la sala el imputado que se identifica como Y.M.G.M., de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, República de Venezuela, nacido en fecha 25-06-1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.119.605, de profesión u oficio obrero, hijo de G.G. (v) y A.M. (v), residenciado Caserío El Azul, Municipio Seboruco, casa sin numero, teléfono 0416-2293456, Estado Táchira; libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Lo que paso fue lo siguiente estábamos en el caserío entonces el señor que estaba aquí el gordito, estaba arreglando el agua y nos pasa buscando, ahí se para un corolla gris, entonces yo salgo adelante y como a los diez minutos se para una camioneta y dijo alto y echo unos tiros, entonces yo me asusto y salgo corriendo y salí por abajo y me dispararon, ahí me agarraron y ya, es todo”. ---------------------

Se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Usted portaba arma de fuego? Respondió: “en ningún momento”. 2) ¿Usted conoce al señor charles? Respondió: “no”. 3) ¿Usted cuando los funcionarios le dieron la voz de alto que hizo? Respondió: “yo me asuste y salí corriendo”. 4) ¿En que trabaja y con quien vive? Respondió: “yo soy obrero y vivo con mi primo ahí en el caserío azul”. --------------------------------------

Se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: ¿Cuando usted vio que los muchachos se bajaron del carro observo que estaban vestidos de militares o le mostraron credenciales? Respondió: “No y me dispararon por el lado izquierdo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente se ordena la entrada a la sala del imputado M.A.M., de nacionalidad venezolano, natural de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, nacido en fecha 12-07-1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.291.592, de profesión u oficio obrero en fabrica de mangueras pro-plas, hijo de S.M. (v) y S.d.C.M.C. (v), residenciado Caserío El Azul, Municipio Seboruco, casa sin numero, de color verde con marrón, teléfono 0277-8083886, Estado Táchira; libre de juramento, apremio y coacción, expone: “yo estaba trabajando, ese día me mandaron a arreglar un agua, yo arregle el agua que quedaba a unas cuantas casas de ahí y bajando busque a los muchachos y nos paramos ahí y yo le digo que me diera chimu, cuando arrancamos a caminar pero antes de eso llega un carro color azul y se para y empieza a hablar por teléfono, cuando el chamo iba como a quince metros llego una camioneta y echaron un tiro y el chamo salio corriendo y le echaron disparos, de ahí nos llevaron al comando, después llegaron unos tipos ahí y nos tomaron fotos y se fueron, después volvieron a llegar y nos llevaron, y nos dijeron que iba a la fiscalía, nos dejaron una noche en el cobre, y de ahí para la PTJ, yo soy un chamo trabajador, no se nada de lo que me están culpando, es todo”.---------------

Se le concede el derecho de Palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Como estaba vestido el día de ayer? Respondió: “yo tenia un blue Jean y un suéter verde claro”. 2) ¿Como se cambio la camisa? Respondió: “en el comando me llevaron un suéter”. 3) ¿Donde conoce a las otras dos personas? Respondió: “el alto fue cuñado mío y el viene a pasar vacaciones, y el otro chamo tiene como un año y piquito por ahí, el se rebusca la vida”. --------

Por último se ordena la entrada a la sala del imputado F.A.G.M., de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nacido en fecha 15-10-1984, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.647.031, de profesión u oficio estudiante, hijo de F.A.G.H. (v) y R.J.M.d.G. (v), residenciado en Bachaquero, Zona Rural Valmore Rodríguez, sector Plan Bonito, casa sin numero, teléfono 0414-3689893, Estado Táchira, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “uno es primo mío y el otro amigo, él venia de arreglar un agua entonces vamos a descargar un camión y me dio chimu, y el chamo Yonathan, llego un carro y echo un tiro y el echo la carrera, pero antes de eso llego un carro plateado y se paro a hablar, entonces el chamo se monto en el carro y llego ese poco de gente, ahí no había ni armas y nos quitaron las cédulas, cuando llego el primo mío el herido, dijeron los policías casi los matamos y esta gente no tiene nada que ver, y decían que uno era paraco, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que practique las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Quien dijo que usted es paraco? Respondió: “los policías”. 2) ¿Quien cargaba el arma de fuego? Respondió: “ninguno”. ----------------------------------------

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que practique las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Cual de los dos es primo tuyo? Respondió: “Yonathan”. 2) ¿Que hacías ahí en el sitio? Respondió: “Yo vengo de vacaciones porque yo estudio y estoy de vacaciones”.

Se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado J.F.S., quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “ciudadano juez ciudadana fiscal en el periódico sale que estos ciudadanos presuntamente están implicados en grupos guerrilleros y en base al derecho a la vida deje a los mismos recluidos en la policía, con respeto a la defensa este defensor se reserva la defensa técnica para otra oportunidad, así mismo solicito copia simples de las actuaciones, es todo”.------------------------------------------

El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por los imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:--

Primero

SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos Y.M.G.M., ya antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de los tipos penales de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 “ejusdem” y M.A.M. y F.A.G.M., ya antes identificados, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el ciudadano Molina Mora C.B..-----------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo

Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y numerales 2 y 3 del artículo 251 “ejusdem”, así como artículo 252 numeral 2º “ibidem”, a los ciudadanos Y.M.G.M., de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, República de Venezuela, nacido en fecha 25-06-1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.119.605, de profesión u oficio obrero, hijo de G.G. (v) y A.M. (v), residenciado Caserío El Azul, Municipio Seboruco, casa sin numero, teléfono 0416-2293456, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de los tipos penales de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 “ejusdem” y M.A.M., de nacionalidad venezolano, natural de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, nacido en fecha 12-07-1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.291.592, de profesión u oficio obrero en fabrica de mangueras pro-plas, hijo de S.M. (v) y S.d.C.M.C. (v), residenciado Caserío El Azul, Municipio Seboruco, casa sin numero, de color verde con marrón, teléfono 0277-8083886, Estado Táchira y F.A.G.M., de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nacido en fecha 15-10-1984, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.647.031, de profesión u oficio estudiante, hijo de F.A.G.H. (v) y R.J.M.d.G. (v), residenciado en Bachaquero, Zona Rural Valmore Rodríguez, sector Plan Bonito, casa sin numero, teléfono 0414-3689893, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el ciudadano Molina Mora C.B.. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

Tercero

Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. ---------------------------------------------------------------

Cuarto

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 06:40 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: ---------------------------------------------------------------------

El Juez Noveno de Control

Abg. H.E.C.G.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 16 de Junio de 2006

196º y 147º

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6963/2006, seguida por la abogada L.D.M.A., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos Y.M.G.M., de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, República de Venezuela, nacido en fecha 25-06-1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.119.605, de profesión u oficio obrero, hijo de G.G. (v) y A.M. (v), residenciado Caserío El Azul, Municipio Seboruco, casa sin numero, teléfono 0416-2293456, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de los tipos penales de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 “ejusdem” y M.A.M., de nacionalidad venezolano, natural de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, nacido en fecha 12-07-1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.291.592, de profesión u oficio obrero en fabrica de mangueras pro-plas, hijo de S.M. (v) y S.d.C.M.C. (v), residenciado Caserío El Azul, Municipio Seboruco, casa sin numero, de color verde con marrón, teléfono 0277-8083886, Estado Táchira y F.A.G.M., de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nacido en fecha 15-10-1984, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.647.031, de profesión u oficio estudiante, hijo de F.A.G.H. (v) y R.J.M.d.G. (v), residenciado en Bachaquero, Zona Rural Valmore Rodríguez, sector Plan Bonito, casa sin numero, teléfono 0414-3689893, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el ciudadano Molina Mora C.B.. Donde los imputados estaban asistidos por el defensor privado abogado J.F.S., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------------------------------------------

II

DE LOS

HECHOS

Mediante acta de investigación policial, de fecha 14 de Junio de 2006, suscrita por los funcionarios (GN) Meza Berbesi William, Dg. (GN) L.M.V., General Dixon M.S.L., adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional y otros funcionarios los cuales se especifican en dicha acta, los cuales dejan constancia de la siguiente actuación policial: “El día 13 a las 18:00 Junio 2006, se recibió una llamada al teléfono celular del STTE. (GN) J.M.T.H., jefe de la sección Norte del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 1, por parte del ciudadano Molina Mora C.B., quien le manifestó que estaban solicitando dinero, posteriormente ya que el STTE. Torres debía trasladarse a San Cristóbal, el fue informado al M/3 (GN) MEZA BERBESI WILLIAM, quien se presento el día 14 de Junio del 2006, a las 08 horas, quien le informo que el día 13 de Junio a las 4 de la tarde recibió una llamada del teléfono número 0277-4144800, quien le manifestó que eran miembros de la Organización Guerrillera S.B. y que debía entregarle el día de hoy la cantidad de 4.000.000,00 Millones de Bolívares a cambio de no ser secuestrado y no atentar en contra de su familia, al llegar a la agencia Charmotor, ubicada en la Avenida F.d.C., entre la carrera 12, local sin número, a las 08:24 horas, del día de hoy 14 de Junio de 2006, a entrevistarnos con el ciudadano antes mencionado dueño de la misma nos informo que lo habían vuelto a llamar a las 08:24 AM y le habían dado instrucciones de que se dirigiera al sector la Colorada, Municipio Seboruco y que ellos lo estarían llamando en la vía para ver en donde se encontraba para que le el dinero personalmente, de inmediato procedimos a reunirnos en el negocio del señor C.M., donde también se encontraba una comisión de inteligencia de la Policía del Estado Táchira al mando del inspector Jefe. J.M.I.G. y 06 funcionarios policiales, el señor Charles M olina nos facilito los siguientes vehículos para apoyar la operación Chevrolet Blazer, placas SAC-12F y una Gran Cherokee, color gris, placas PA1-61GT, seguidamente con la presencia de un testigo identificado como G.J.M.B.. Siendo las 09:00 AM, volvió a recibir otra llamada y dijeron que lo estaban esperando que bajara al sitio indicado, el señor C.M. se traslado al sitio en un vehículo Toyota Corolla, color gris, placas AAY-5-215R, y siguiéndolo en los dos vehículos las comisiones del Gaes e inteligencia de la Policía del Estado, siendo aproximadamente observamos que el ciudadano C.M. se detuvo en el sector antes mencionado donde se encontraba 03 personas jóvenes de sexo masculino…, quienes al observar al ciudadano C.M. bajarse del vehículo Toyota color gris, se le acercaron y le exigieron el dinero solicitado, de inmediato las dos comisiones procedieron a dar la voz de alto a los tres sujetos de los cuales uno desenfundó un arma de fuego color negra y efectuó varios disparos a la comisión, quienes de inmediato procedimos a tratar de cubrirnos y repeler el ataque, el sujeto que disparo al vehículo camioneta Blazer color verde, procedió a darse a la fuga en veloz carrera y a tirarse a las aguas del río Grita, quien arrojo el arma antes de entrar al río, se procedió a la persecución y se logro la captura del sujeto, quien fue identificado como G.M.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.119.605, se procedió con el respectivo cacheo y se pudo observar una herida presuntamente producida por un proyectil disparado por Arma de fuego en la Región Infrascapular izquierda sin orificio de salida, el examen físico se aprecia en condiciones clínicas estables sin signos de dificultad respiratoria, en la cual no se evidencia compromiso alguno de órganos internos ni pleura por lo que se decide alta medica, en el procedimiento fueron detenidos los siguientes ciudadanos M.A.M., F.A.G.M. y J.G.M. (herido), a quienes le fueron leídos sus derechos, manifestaron que los tres residen en el sector el A.d.M.S., de igual forma fue retenida un arma de fuego, marca Glock, color negro, serial Nº FRF453, y un (01) cargador con cinco (05) cartuchos calibre 40 sin percutar, los detenidos actualmente se encuentran en el cuartel de prisiones de la Policía del Estado Táchira, a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”. --------------------------

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el imputado Y.M.G.M., encuadra en los tipos penales de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 “ejusdem”. En cuanto a los imputados M.A.M. y F.A.G.M., la conducta desplegada por ellos encuadra en el tipo penal de EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 459 del Código Penal. Realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 251 ordinales 2º Y 3º y 252 ordinal 2º “ejusdem”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

  2. El aprehendido Y.M.G.M., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Lo que paso fue lo siguiente estábamos en el caserío entonces el señor que estaba aquí el gordito, estaba arreglando el agua y nos pasa buscando, ahí se para un corolla gris, entonces yo salgo adelante y como a los diez minutos se para una camioneta y dijo alto y echo unos tiros, entonces yo me asusto y salgo corriendo y salí por abajo y me dispararon, ahí me agarraron y ya, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

  3. El aprehendido M.A.M., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “yo estaba trabajando, ese día me mandaron a arreglar un agua, yo arregle el agua que quedaba a unas cuantas casas de ahí y bajando busque a los muchachos y nos paramos ahí y yo le digo que me diera chimu, cuando arrancamos a caminar pero antes de eso llega un carro color azul y se para y empieza a hablar por teléfono, cuando el chamo iba como a quince metros llego una camioneta y echaron un tiro y el chamo salio corriendo y le echaron disparos, de ahí nos llevaron al comando, después llegaron unos tipos ahí y nos tomaron fotos y se fueron, después volvieron a llegar y nos llevaron, y nos dijeron que iba a la fiscalía, nos dejaron una noche en el cobre, y de ahí para la PTJ, yo soy un chamo trabajador, no se nada de lo que me están culpando, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------

  4. El aprehendido F.A.G.M., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “uno es primo mío y el otro amigo, él venia de arreglar un agua entonces vamos a descargar un camión y me dio chimu, y el chamo Yonathan, llego un carro y echo un tiro y el echo la carrera, pero antes de eso llego un carro plateado y se paro a hablar, entonces el chamo se monto en el carro y llego ese poco de gente, ahí no había ni armas y nos quitaron las cédulas, cuando llego el primo mío el herido, dijeron los policías casi los matamos y esta gente no tiene nada que ver, y decían que uno era paraco, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

  5. El defensor Privado Abogado J.F.S., presenta sus alegatos en el siguiente orden: “ciudadano juez ciudadana fiscal en el periódico sale que estos ciudadanos presuntamente están implicados en grupos guerrilleros y en base al derecho a la vida deje a los mismos recluidos en la policía, con respeto a la defensa este defensor se reserva la defensa técnica para otra oportunidad, así mismo solicito copia simples de las actuaciones, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por los defensores, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de los imputados ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.--------------

En el caso in examine, según el acta policial, se desprende que: “El día 13 a las 18:00 Junio 2006, se recibió una llamada al teléfono celular del STTE. (GN) J.M.T.H., jefe de la sección Norte del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 1, por parte del ciudadano Molina Mora C.B., quien le manifestó que estaban solicitando dinero, posteriormente ya que el STTE. Torres debía trasladarse a San Cristóbal, el fue informado al M/3 (GN) MEZA BERBESI WILLIAM, quien se presento el día 14 de Junio del 2006, a las 08 horas, quien le informo que el día 13 de Junio a las 4 de la tarde recibió una llamada del teléfono número 0277-4144800, quien le manifestó que eran miembros de la Organización Guerrillera S.B. y que debía entregarle el día de hoy la cantidad de 4.000.000,00 Millones de Bolívares a cambio de no ser secuestrado y no atentar en contra de su familia, al llegar a la agencia Charmotor, ubicada en la Avenida F.d.C., entre la carrera 12, local sin número, a las 08:24 horas, del día de hoy 14 de Junio de 2006, a entrevistarnos con el ciudadano antes mencionado dueño de la misma nos informo que lo habían vuelto a llamar a las 08:24 AM y le habían dado instrucciones de que se dirigiera al sector la Colorada, Municipio Seboruco y que ellos lo estarían llamando en la vía para ver en donde se encontraba para que le el dinero personalmente, de inmediato procedimos a reunirnos en el negocio del señor C.M., donde también se encontraba una comisión de inteligencia de la Policía del Estado Táchira al mando del inspector Jefe. J.M.I.G. y 06 funcionarios policiales, el señor Charles M olina nos facilito los siguientes vehículos para apoyar la operación Chevrolet Blazer, placas SAC-12F y una Gran Cherokee, color gris, placas PA1-61GT, seguidamente con la presencia de un testigo identificado como G.J.M.B.. Siendo las 09:00 AM, volvió a recibir otra llamada y dijeron que lo estaban esperando que bajara al sitio indicado, el señor C.M. se traslado al sitio en un vehículo Toyota Corolla, color gris, placas AAY-5-215R, y siguiéndolo en los dos vehículos las comisiones del Gaes e inteligencia de la Policía del Estado, siendo aproximadamente observamos que el ciudadano C.M. se detuvo en el sector antes mencionado donde se encontraba 03 personas jóvenes de sexo masculino…, quienes al observar al ciudadano C.M. bajarse del vehículo Toyota color gris, se le acercaron y le exigieron el dinero solicitado, de inmediato las dos comisiones procedieron a dar la voz de alto a los tres sujetos de los cuales uno desenfundó un arma de fuego color negra y efectuó varios disparos a la comisión, quienes de inmediato procedimos a tratar de cubrirnos y repeler el ataque, el sujeto que disparo al vehículo camioneta Blazer color verde, procedió a darse a la fuga en veloz carrera y a tirarse a las aguas del río Grita, quien arrojo el arma antes de entrar al río, se procedió a la persecución y se logro la captura del sujeto, quien fue identificado como G.M.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.119.605, se procedió con el respectivo cacheo y se pudo observar una herida presuntamente producida por un proyectil disparado por Arma de fuego en la Región Infrascapular izquierda sin orificio de salida, el examen físico se aprecia en condiciones clínicas estables sin signos de dificultad respiratoria, en la cual no se evidencia compromiso alguno de órganos internos ni pleura por lo que se decide alta medica, en el procedimiento fueron detenidos los siguientes ciudadanos M.A.M., F.A.G.M. y J.G.M. (herido), a quienes le fueron leídos sus derechos, manifestaron que los tres residen en el sector el A.d.M.S., de igual forma fue retenida un arma de fuego, marca Glock, color negro, serial Nº FRF453, y un (01) cargador con cinco (05) cartuchos calibre 40 sin percutar, los detenidos actualmente se encuentran en el cuartel de prisiones de la Policía del Estado Táchira, a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”. --------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que los imputados fueron aprehendidos en el momento en que solicitaban al ciudadano C.M. una cantidad de dinero, que le habían solicitado vía telefónica anteriormente, así como se obtuvo la aprehensión del hoy imputado Y.M.G.M. luego de que presuntamente disparo contra las comisiones policiales, y la retención del arma al mismo, enmarcada la aprehensión dentro del numeral primero del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Y.M.G.M., en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.M., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 “ejusdem” y en lo referente a los ciudadanos M.A.M. y F.A.G.M., en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.M., y así se decide.----------------------------------------------------------------------

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -----------------------------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano Y.M.G.M., encuadra en los tipos penales de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.M., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 “ejusdem” y en cuanto a los ciudadanos M.A.M. y F.A.G.M., encuadra en el tipo penal de EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.M.. ------------------------------------------------------------------------------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado Y.M.G.M., como el perpetrador en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.M., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 “ejusdem”, asi mismo en cuanto a los ciudadanos M.A.M. y F.A.G.M., existen suficientes elementos de convicción en actas que los señalan como los presuntos perpetradores del delito de EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.M. .--------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, establecido en el numeral segundo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena que se pueda llegar a imponer, así como la magnitud del daño causado. De igual manera se observa el peligro de Obstaculización tal como lo prevé el numeral segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados podrían influir sobre el comportamiento de la victima, poniendo en peligro la investigación.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a los imputados Y.M.G.M., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.M., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 “ejusdem” y a M.A.M. y F.A.G.M., por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.M., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, numeral segundo y tercero del artículo 251, numeral segundo del artículo 252 y artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. ----------------------------

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Y así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------------

V

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos Y.M.G.M., ya antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de los tipos penales de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 “ejusdem” y M.A.M. y F.A.G.M., ya antes identificados, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el ciudadano Molina Mora C.B..--------------------

Segundo

Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y numerales 2 y 3 del artículo 251 “ejusdem”, así como artículo 252 numeral 2º “ibidem”, a los ciudadanos Y.M.G.M., de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, República de Venezuela, nacido en fecha 25-06-1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.119.605, de profesión u oficio obrero, hijo de G.G. (v) y A.M. (v), residenciado Caserío El Azul, Municipio Seboruco, casa sin numero, teléfono 0416-2293456, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de los tipos penales de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 “ejusdem” y M.A.M., de nacionalidad venezolano, natural de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, nacido en fecha 12-07-1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.291.592, de profesión u oficio obrero en fabrica de mangueras pro-plas, hijo de S.M. (v) y S.d.C.M.C. (v), residenciado Caserío El Azul, Municipio Seboruco, casa sin numero, de color verde con marrón, teléfono 0277-8083886, Estado Táchira y F.A.G.M., de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nacido en fecha 15-10-1984, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.647.031, de profesión u oficio estudiante, hijo de F.A.G.H. (v) y R.J.M.d.G. (v), residenciado en Bachaquero, Zona Rural Valmore Rodríguez, sector Plan Bonito, casa sin numero, teléfono 0414-3689893, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el ciudadano Molina Mora C.B.. ----------------------------------------------

Tercero

Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. -------------------------------------------------------------------

Cuarto

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. --------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

9C-6963-06

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