Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

J.E.G.G.

DEFENSA:

ABG. J.B.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. D.E.M.P.

VICTIMA:

C.C.R.C.

SECRETARIO:

ABG. E.N.G.

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2007, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario E.N.G.; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C8039/2007.

El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada D.E.M.P., del imputado J.E.G.G., de la Abogada Defensora Privada J.B.C. y de la víctima ciudadana C.C.R.C.. ------------------------------------

El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. -----------------------------------------------------------------------------------

A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano J.E.G.G., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 297 del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio de la ciudadana C.C.R.C.; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. -----------------------------

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la abogada defensora, quien expone: “Ciudadano Juez mi defendido me ha manifestado su intención de proponer acuerdo reparatorio en este acto consistente en la cancelación de la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (2.300.000,00 Bs.) el día de hoy lunes veintitrés de julio del presente año, es todo”. ---------------------------------------

El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra J.E.G.G., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 297 del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio de la ciudadana C.C.R.C.; B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. ------------------------------------------------------------

Acto seguido, el imputado J.E.G.G., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15-01-1.977, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.549.989, soltero, conductor, hijo de G.E.G. (v) y de E.R.G.C. (v), con residencia en Barrio Sucre, parte alta, calle 2, casa N° 4-47, San Cristóbal, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y propongo acuerdo reparatorio a la víctima, consistente en la cancelación de la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (2.300.000,00 Bs.) en este acto mediante cheque N° 33689890 de la entidad Bancaria Banesco, de fecha 20 de julio de 2007, es todo”. ----

A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Solicito se apruebe el acuerdo reparatorio consistente en la entrega de un cheque a favor de la señora C.R., por un monto de dos millones trescientos mil bolívares (2.300.000,00), siendo esta la indemnización total y definitiva, renunciando la señora C.R. a toda acción penal, civil, daño moral, lucro cesante contra el imputado, el propietario del vehículo y/o empresa aseguradora, derivados del accidente de transito ocurrido en fecha 09 de marzo de 2006, así mismo solicito copia certificada de la presente acta, es todo”.-----------------

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana C.C.R.C., quien manifestó: “Acepto el acuerdo reparatorio y recibo cheque a mi favor en este acto y renuncio a toda acción penal, civil, daño moral, lucro cesante contra el imputado, el propietario del vehículo y/o empresa aseguradora derivados del accidente de transito ocurrido en fecha 09 de marzo de 2006, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------

Por último, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “escuchada la víctima esta representación fiscal no tiene objeción alguna, así mismo solicito se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, es todo”. ------------------------------------------------------------

Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.E.G.G., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 297 del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio de la ciudadana C.C.R.C.. -------------------------------------------------------------

Segundo

Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.--------

Tercero

Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado J.E.G.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.549.989; y la víctima ciudadana C.C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.197.371, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 297 del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio de la ciudadana C.C.R.C., consistente en el pago inmediato en este acto de la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (2.300.000,00 Bs.) mediante cheque N° 33689890 de la entidad Bancaria Banesco, de fecha 20 de julio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

Cuarto

Se Extingue la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------

Quinto

Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, al verificarse el cumplimiento de la contraprestación ofrecida, a favor del acusado J.E.G.G., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15-01-1.977, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.549.989, soltero, conductor, hijo de G.E.G. (v) y de E.R.G.C. (v), con residencia en Barrio Sucre, parte alta, calle 2, casa N° 4-47, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 297 del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio de la ciudadana C.C.R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------------------------------

Sexto

Se ordena remitir la causa al archivo judicial, en su oportunidad legal. -------Quedaron debidamente notificadas las partes presentes, terminó, se leyó y conformes firman. -----------------------------------------------------------------------------------

ABG. H.E.C.G.

JUEZ (S) DE CONTROL NUMERO NUEVE

ABG. D.E.M.P.

FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PI P D

J.E.G.G.

ACUSADO

ABG. J.B.C.

DEFENSORA PRIVADA

C.C.R.C.

LA VÍCTIMA

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA Nº 9C-8039-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 23 de julio de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C8039/2007, seguida por la Abogada D.E.M.P., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el acusado J.E.G.G., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15-01-1.977, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.549.989, soltero, conductor, hijo de G.E.G. (v) y de E.R.G.C. (v), con residencia en Barrio Sucre, parte alta, calle 2, casa N° 4-47, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 297 del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio de la ciudadana C.C.R.C.. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Privada Abg. J.B.C., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------------------------------------------------------

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “En fecha 09 de marzo de 2006, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, el funcionario C/1ro placa 4728 N.P., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de San Cristóbal, se encontraba de servicio en el modulo de auxilio vial Batidos del Tigre del Municipio San Cristóbal, cuando recibe la notificación que en la carrera 11 del Barrio San Pedro, entre calle 18 y avenida Carabobo, Municipio San Cristóbal, se había producido un accidente, al llegar al sitio se percata que se trata de un arrollamiento que se origina cuando el ciudadano G.G.J.E., titular de la cedula de identidad Numero 13.549.989, quien conducía un vehiculo placas AD7606, clase Minibús, marca Encava, modelo E-NT610-32, tipo colectivo, a;o 2000, adscrito a la línea 21 de Mayo, control Numero 14, circulaba por la calle 18 en sentido Este-Oeste y al llegar al área de intersección, efectuó un giro hacia su izquierda, ara tomar la carrera 1, arrollando a la ciudadana C.C.R.C., titular de la cedula de identidad Numero 3.197.371, quien en ese momento se disponía a cruzar la calzada por lo que fue trasladada al Hospital Central de San Cristóbal”. -------------------------------------------------------------

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano J.E.G.G., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 297 del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio de la ciudadana C.C.R.C.; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. --------------------------------------------------------------------------------------------------

  2. La defensa primeramente expuso: “Ciudadano Juez mi defendido me ha manifestado su intención de proponer acuerdo reparatorio en este acto consistente en la cancelación de la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (2.300.000,00 Bs.) el día de hoy lunes veintitrés de julio del presente año, es todo”.

    Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó que: “Solicito se apruebe el acuerdo reparatorio consistente en la entrega de un cheque a favor de la señora C.R., por un monto de dos millones trescientos mil bolívares (2.300.000,00), siendo esta la indemnización total y definitiva, renunciando la señora C.R. a toda acción penal, civil, daño moral, lucro cesante contra el imputado, el propietario del vehículo y/o empresa aseguradora, derivados del accidente de transito ocurrido en fecha 09 de marzo de 2006, así mismo solicito copia certificada de la presente acta, es todo”. ---

  3. Por su parte el acusado J.E.G.G., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y propongo acuerdo reparatorio a la víctima, consistente en la cancelación de la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (2.300.000,00 Bs.) en este acto mediante cheque N° 33689890 de la entidad Bancaria Banesco, de fecha 20 de julio de 2007, es todo”. ---------------------------------------------------------------

  4. Por su parte la víctima ciudadana C.C.R.C., quien expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio y recibo cheque a mi favor en este acto y renuncio a toda acción penal, civil, daño moral, lucro cesante contra el imputado, el propietario del vehículo y/o empresa aseguradora derivados del accidente de transito ocurrido en fecha 09 de marzo de 2006, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

  5. Y por último el Ministerio Público, expuso: “escuchada la víctima esta representación fiscal no tiene objeción alguna, así mismo solicito se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, es todo”.------------------

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------

    -a-

    De la admisión de la acusación

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano J.E.G.G., tomando en consideración las siguientes actuaciones: ------------------------------------------------------

    1) Acta de investigación policial, de fecha 09 de marzo de 2006, suscrita por el funcionario C/1ro, placa 4728, N.P., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de San Cristóbal, quien se encontraba de servicio en el modulo de auxilio vial Batidos del Tigre del Municipio San Cristóbal, cuando recibe la notificación que en la carrera 11 del Barrio San Pedro, entre calle 18 y avenida Carabobo, Municipio San Cristóbal, se había producido un accidente, en la que se deja plasmada las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la cual corre inserta al folio uno (01) y dos (02) de la presente causa. ------------------------------------------

    2) Croquis de fecha 09 de marzo de 2006, suscrita por el funcionario C/1ro, placa 4728, N.P. adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de San Cristóbal, inserto al folio tres (03) y al folio cuatro (04). ---------------------------------------------------------------------------------------

    3) Reconocimiento Medico Legal Numero 9700164-1667, de fecha 20 de marzo de 2006, suscrito por la medico N.V.L., adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal, practicada a la ciudadana C.C.R.C.. ------------------------------------------------------------------

    4) Acta de experticia de reconocimiento de seriales, suscrita por C/2do (TT) R.M., experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de san Cristóbal, practicada al vehiculo placas AD7606, clase Minibús, marca Encava, modelo E-NT610-32, tipo colectivo, a;o 2000, en la que concluye serial del compacto es original de la planta ensambladora. ---

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano J.E.G.G., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 297 del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio de la ciudadana C.C.R.C., y así se decide. –------------------------------------------------------------------------

    -b-

    De los medios de prueba del Ministerio Público

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----------------------------------------------

    -c-

    Del Acuerdo Reparatorio

    Este Tribunal, adminiculando y valorando las actas contentivas en la presente causa, y ante la admisión de hechos realizada por el acusado, en forma espontánea, libre y sin coacción, además por cuanto el hecho ocurrido versó sobre bienes jurídicos disponibles afectando a la victima por un hecho punible de naturaleza culposa, es por lo que, se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado J.E.G.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.549.989; y la víctima ciudadana C.C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.197.371, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 297 del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio de la ciudadana C.C.R.C., consistente en el pago inmediato en este acto de la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (2.300.000,00 Bs.) mediante cheque N° 33689890 de la entidad Bancaria Banesco, de fecha 20 de julio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resarcir los daños causados a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. --------------------------------------------

    Ahora bien, por cuanto el imputado realizó el pago de manera instantánea, quedando conforme la víctima y habiéndose verificado por el Tribunal la contraprestación ofrecida, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal extingue la acción penal, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así finalmente se decide. --------------------------------------------------------------------------------

    CAPITULO IV

    Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.E.G.G., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 297 del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio de la ciudadana C.C.R.C.. -------------------------------------------------------------

Segundo

Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.--------

Tercero

Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado J.E.G.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.549.989; y la víctima ciudadana C.C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.197.371, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 297 del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio de la ciudadana C.C.R.C., consistente en el pago inmediato en este acto de la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (2.300.000,00 Bs.) mediante cheque N° 33689890 de la entidad Bancaria Banesco, de fecha 20 de julio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

Cuarto

Se Extingue la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------

Quinto

Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, al verificarse el cumplimiento de la contraprestación ofrecida, a favor del acusado J.E.G.G., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15-01-1.977, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.549.989, soltero, conductor, hijo de G.E.G. (v) y de E.R.G.C. (v), con residencia en Barrio Sucre, parte alta, calle 2, casa N° 4-47, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 297 del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio de la ciudadana C.C.R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------------------------------

Sexto

Se ordena remitir la causa al archivo judicial, en su oportunidad legal. -------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. --------------------------------------------------------------------------------

En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2007.

ABG. H.E.C.G.

El Juez (S) Noveno de Control,

Abg. E.N.G.

El Secretario,

Causa Nº: 9C-8039-07

HECG/ejng.-

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