Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Abril de 2008

Fecha de Resolución19 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

San Cristóbal, 19 de Abril de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados W.E.S. y C.F.T.T., cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos el 17 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 Destacamento N° 13, de la Guardia Nacional de Venezuela, el funcionario recibió información, por parte de un vocero de seguridad del C.C. de la Aldea San P.d.R., Municipio Ayacucho, del sector denominado Quebraditas, jurisdicción del Municipio Ayacucho, donde se trasladaba un vehículo que presuntamente transportaba combustible de manera ilícita hacia territorio colombiano, el funcionario se traslado de inmediato en un vehículo militar, pudiéndose evidenciar la movilización de un vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, año 1981, color GRIS, clase RUSTICO, tipo TECHO DURO, de uso PARTICULAR, placas SAG-432, el cual al ordenarle se estacionara al lado derecho de la vía, procedió a identificar a su conductor, quien para esos momentos se encontraba indocumentado, manifestó llamarse de la siguiente forma W.E.S., además iba en compañía de un ciudadano quien se identifico como C.F.T.T., procediendo de inmediato los funcionarios a efectuar una requisa minuciosa al vehículo en cuestión comprobándose en el interior del mismo parte trasera los siguientes efectos: Doce (12) recipientes plásticos llenos de los comúnmente denominados (pimpinas) con capacidad aproximada de sesenta (60) litros cada uno y contentivas de una sustancia de consistencia liquida de color rosácea y fuerte olor, presuntamente gasolina, para un total de setecientos veinte (720) litros.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados W.E.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 30-11-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-13.277.463, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, hijo de M.E.S. (v), residenciado en el Barrio N.J., calle principal, casa N° 2, Municipio Lobatera, Estado Táchira y C.F.T.T., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 30-07-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.171.707, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, hijo de M.T.G. (v) y J.H.T.M. (v) residenciado en la calle 5, casa N° B-46, Barrio Urdaneta, Municipio Lobatera, Estado Táchira, a quienes se les imputa el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial de fecha 17 de Abril de 2008, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela.

Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que los imputados W.E.S. y C.F.T.T., son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto fueron aprehendidos el 17 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 Destacamento N° 13, de la Guardia Nacional de Venezuela, el funcionario recibió información, por parte de un vocero de seguridad del C.C. de la Aldea San P.d.R., Municipio Ayacucho, del sector denominado Quebraditas, jurisdicción del Municipio Ayacucho, donde se trasladaba un vehículo que presuntamente transportaba combustible de manera ilícita hacia territorio colombiano, el funcionario se traslado de inmediato en un vehículo militar, pudiéndose evidenciar la movilización de un vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, año 1981, color GRIS, clase RUSTICO, tipo TECHO DURO, de uso PARTICULAR, placas SAG-432, el cual al ordenarle se estacionara al lado derecho de la vía, procedió a identificar a su conductor, quien para esos momentos se encontraba indocumentado, manifestó llamarse de la siguiente forma W.E.S., además iba en compañía de un ciudadano quien se identifico como C.F.T.T., procediendo de inmediato los funcionarios a efectuar una requisa minuciosa al vehículo en cuestión comprobándose en el interior del mismo parte trasera los siguientes efectos: Doce (12) recipientes plásticos llenos de los comúnmente denominados (pimpinas) con capacidad aproximada de sesenta (60) litros cada uno y contentivas de una sustancia de consistencia liquida de color rosácea y fuerte olor, presuntamente gasolina, para un total de setecientos veinte (720) litros.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, a los imputados W.E.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 30-11-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-13.277.463, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, hijo de M.E.S. (v), residenciado en el Barrio N.J., calle principal, casa N° 2, Municipio Lobatera, Estado Táchira y C.F.T.T., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 30-07-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.171.707, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, hijo de M.T.G. (v) y J.H.T.M. (v) residenciado en la calle 5, casa N° B-46, Barrio Urdaneta, Municipio Lobatera, Estado Táchira, a quienes se les imputa el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados W.E.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 30-11-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-13.277.463, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, hijo de M.E.S. (v), residenciado en el Barrio N.J., calle principal, casa N° 2, Municipio Lobatera, Estado Táchira y C.F.T.T., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 30-07-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.171.707, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, hijo de M.T.G. (v) y J.H.T.M. (v) residenciado en la calle 5, casa N° B-46, Barrio Urdaneta, Municipio Lobatera, Estado Táchira, a quienes se les imputa el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados W.E.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 30-11-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-13.277.463, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, hijo de M.E.S. (v), residenciado en el Barrio N.J., calle principal, casa N° 2, Municipio Lobatera, Estado Táchira y C.F.T.T., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 30-07-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.171.707, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, hijo de M.T.G. (v) y J.H.T.M. (v) residenciado en la calle 5, casa N° B-46, Barrio Urdaneta, Municipio Lobatera, Estado Táchira, a quienes se les imputa el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS

SECRETARIA

CAUSA 3C-9170-08

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