Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01

El Vigía, 02 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002505

ASUNTO : LP11-P-2008-002505

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Abogada M.M.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 3° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 18 de Agosto de 2002, se inicia el presente caso, ya que el funcionario C.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, se encontraba de guardia en la sede de ese despacho, y recibió llamada telefónica de parte del funcionario R.R., adscrito a la Delegación de Mérida, el cual informó sobre el ingreso al Hospital Universitario de los Andes, del ciudadano P.R.S.G., quien presentó herida por arma de fuego en el brazo derecho, ocasionada por sujetos desconocidos sin motivo justificado, el hecho ocurrió en la Urbanización Bubuqui III de la ciudad de El Vigía. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones:

Riela al folio tres (03), Acta de Investigación Penal, de fecha 18/08/2002, ya que el funcionario C.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Riela al folio siete (07); Reconocimiento Médico Forense N°. 9700-154-2597 de fecha 20 de agosto del 2002, practicado al ciudadano: P.A.S.G., en el cual consta Conclusiones: Lesión que ameritó asistencia médica especializada y observación, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de doce (12) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales; determinándose como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, y como víctima el ciudadano P.R.S.G., venezolano, de 50 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.250.965, residenciado en la Urbanización Bubuqui III, calle principal, casa N° 1ª-85, El Vigía, Estado Mérida.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la época en que se produjo los hechos; en perjuicio de P.R.S.G.; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que la víctima fue lesionada por personas desconocidas, tal y como deviene de la denuncia de la victima, y del Reconocimiento Médico legal, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de haber sucedido los hechos, está penalizado con pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses de prisión; siendo su término medio a aplicar de siete (07) meses y quince (15) días de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 18/08/2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos Ha operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en virtud de investigación penal seguida por uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES), donde funge como victima el ciudadano P.R.S.G., antes identificado; por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto a la víctima, en caso de no ser localizado, se ordena que la respectiva boleta de notificación sea publicada en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. F.J.R.

LA SECRETARIA

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).

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