Decisión nº OP01-P-2005-004316 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

La Asunción, 09 de Mayo de 2.006

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01

JUEZ: Dra. C.E.N.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL: DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

Fiscal Séptima (E) DEL MINISTERIO PUBILICO

Defensora Pública: Dra. B.L..

Defensor Público Penal N° 01 Sección Adolescentes.

SECRETARIA: Abg. C.N.N.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XX1 de Enero de XXXX, de 16 años de edad, y de 15 años de edad para el momento de los hechos, cédula de identidad Nro. XXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en OMITIDA, Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., contra quien la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, formuló acusación presentada el día 20 de Marzo de 2006 ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida en este despacho en fecha 21de Marzo de 2006, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal Vigente. Vistos asimismo los fundamentos de la imputación Fiscal expuestos oralmente en la audiencia preliminar este Tribunal en uso de sus atribuciones legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal Vigente, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, consistentes en: En horas de la tarde del día 14 de agosto del año 2005, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otras dos personas, que no pudieron ser detenidas, sustrajo un bolso propiedad de la ciudadana M.G., quien se encontraba laborando en un comercial de nombre Ñodona Tours, ubicado en el estacionamiento del Balneario de la Playa el concordé, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, logrando ser detenido cerca del lugar en posesión del objeto hurtado. SEGUNDO: CALIFICACION JURIDICA : HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal Vigente. TERCERO: SANCION SOLICITADA L.A., prevista en el literal D del articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para lo cual solicito se fije un lapso de duración para su cumplimiento de UN (01), de conformidad con los dispuesto en el articulo 570 Litera (g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL: De conformidad con los dispuesto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes medios de pruebas por ser útiles, legales licitas y pertinentes y consistentes en: 1) Declaración de los funcionarios Sub-Inspectora V.B. y Agente W.G., adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio M.d.E.N.E., quienes realizaron el Reconocimiento Legal Nro. 059-08-05, de fecha 14 de agosto de 2005 y el Avaluó Prudencial Nro. 051-08-05, de fecha 15 de agosto de 2005, practicados a los objetos. 2) Declaración de los funcionarios Sub-Inspector P.L. y Agente Adreman Valdiviezo, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio M.d.E.N.E., quienes practicaron la detención del adolescente imputado. 3) Declaración de la ciudadana M.D.V.G., la cual es útil y pertinente, por cuanto la misma es victima del hecho. 4) Declaración de la ciudadana Maybiz Alexandra Gutiérrez León, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo del hecho. Y 5) Declaración del ciudadano F.J.G.N., la cual es útil y pertinente, por cuanto la misma es testigo del hecho. Se deja constancia que siendo advertida las partes de la estipulación probatoria las mismas no establecieron con respecto a los elementos de pruebas admitidos. La defensa no promovió prueba alguna acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba. En consecuencia, se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente al juicio se modificó la medida cautelar de presentación periódicas por Prohibición de Salida del Estado y del País, impuestas en fecha 15 de Agosto del año 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal (d) de La Citada Ley Especial. Por cuanto el adolescente carece de recursos económicos suficientes para trasladarse desde su residencia hasta la sede de este tribunal por ello en este mismo acto y tomando en consideración las necesidades individuales de este acusado y haciendo prevalecer el proceso educativo el cual conduce a que los operadores de justicia podamos hacerle entender a los procesados adolescentes la importancia de cumplir con las obligaciones que fije la autoridad competente, pero también adaptarlas a la vida de ellos. Quedan todas las partes notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que este Tribunal acordó el Enjuiciamiento del adolescente, y en tal sentido remítase el expediente Original al Tribunal de Juicio. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, y se intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, y así se decide. Remítase con Oficios correspondientes y boleta. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

Dra. C.E.N..

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N.

Asunto Nro. OP01-P-2005-004316.

CEN/m&m..

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