Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 15 de Febrero 2007.

196º y 147º

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1350-06, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la ciudadana Fiscal Séptima Ministerio Publico, del Estado Táchira, Abg. A.T., en contra del ciudadano: C.J.A., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.900.645, nacido en fecha 05/05/1986, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Las Margaritas, vereda 8 casa color marrón frente al modulo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, defendido por la Abg. ROSSILSE OMAÑA. por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 3 de la Ley Aprobatoria del “Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., en perjuicio del Orden Público, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADO DEFENSOR:

C.J.A. ABG. ROSSILSE OMAÑA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. A.T.M.N.A.S..

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN

SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

En fecha 04 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, los funcionarios policiales Sub Inspector C.V., Sub Inspector ROLBIN J.O.Z., Distinguido L.V. y Agente N.J.L., todos adscritos a la Sub Comisaría Policial Las Margaritas, Politáchira, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el sector Las Margaritas, barrio el paradero, calle principal, específicamente en el Tapón, donde hacen el retorno las unidades de transporte público, observaron la presencia del imputados de autos J.A.C., quien transitaba a pie por el sector, pero este al notar la presencia policial comenzó a correr sacando a relucir un arma de fuego, lo que motivó que los funcionarios iniciaran una persecución, logrando acorralar al sujeto quien decidió arrojar el arma que portaba en sus manos y entregarse a la comisión policial que inmediatamente le realizó una inspección personal y procedió a colectar la evidencia que resultó ser un arma de fuego marca Jennigs, calibre 380, serial 907922, cacha negra pavón gris con su cargador, contentivo de ocho balas, sin percutir, de la cuales seis son marcas CAVIN, una marca WIN, y una marca FC AUTO. Por este motivo el imputado de autos fue detenido y puesto a la orden de este Despacho Fiscal

.

En fecha 05 de agosto de 2006, se llevo a cabo audiencia de presentación física de aprehendido, solicitud de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal.

En Fecha 01 de octubre de 2006, Fiscalía Segunda introdujo Acusación en contra de C.J.A. por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 3 de la Ley Aprobatoria del “Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., en perjuicio del Orden Público.

Así mismo ofreció los siguientes medios de prueba:

TESTIFICALES:

  1. - Declaración de los funcionarios policiales C.V., ROLBIN J.Z., L.V., y N.J.L., todos adscritos a la Sub Comisaría Policial Las Margaritas Politáchira.

  2. - Declaración del funcionario Experto Sub Inspector CONTRERAS J.C., adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal.

    DOCUMENTALES:

  3. - Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 3596 de fecha

    14/08/2006.

    En fecha 01 de Febrero de 2007, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde la Representación Fiscal, hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano C.J.A., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 3 de la Ley Aprobatoria del “Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., en perjuicio del Orden Público.

    La Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis del hecho imputado, en contra del ciudadano J.A.C., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 3 de la Ley Aprobatoria del “Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., en perjuicio del Orden Público, así como de las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

    Por su parte la defensa, quien expuso: ”En conversación sostenida con mi representado J.A.C., me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinales 2 y 4 del Código Penal, por último solicito, ciudadana Juez, en virtud del quantum de la pena a imponer y si esta no sobrepasa de los tres años de prisión, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”.

    Seguidamente la ciudadana Juez admite totalmente la acusación presentada en contra del acusado J.A.C., y admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por la representante fiscal, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.

    Se procedió a imponer al acusado J.A.C., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.

    El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado J.A.C..

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que en “En fecha 04 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, los funcionarios policiales Sub Inspector C.V., Sub Inspector ROLBIN J.O.Z., Distinguido L.V. y Agente N.J.L., todos adscritos a la Sub Comisaría Policial Las Margaritas, Politáchira, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el sector Las Margaritas, barrio el paradero, calle principal, específicamente en el Tapón, donde hacen el retorno las unidades de transporte público, observaron la presencia del imputados de autos J.A.C., quien transitaba a pie por el sector, pero este al notar la presencia policial comenzó a correr sacando a relucir un arma de fuego, lo que motivó que los funcionarios iniciaran una persecución, logrando acorralar al sujeto quien decidió arrojar el arma que portaba en sus manos y entregarse a la comisión policial que inmediatamente le realizó una inspección personal y procedió a colectar la evidencia que resultó ser un arma de fuego marca Jennigs, calibre 380, serial 907922, cacha negra pavón gris con su cargador, contentivo de ocho balas, sin percutir, de la cuales seis son marcas CAVIN, una marca WIN, y una marca FC AUTO. Por este motivo el imputado de autos fue detenido y puesto a la orden de este Despacho Fiscal”.

    A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

    DOCUMENTALES:

  4. - Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 3596 de fecha, 14/08/2006, practicada a un arma de fuego marca Jennings, Calibre 380, Serial 907922, cacha negra, pavón gris con su cargador, en donde concluye que: el arma de fuego tipo pistola, descrita en el texto de este informe al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad he incluso la muerte, el serial de orden del arma de fuego del tipo pistola no se encuentra solicitado por ningún ente policial, ni gubernamental, a esta arma de fuego no se le efectuaron disparos de prueba, la misma queda depositada en la Sala de Objetos Recuperados con la Planilla de retensión.

  5. - Acta policial suscrita por los funcionarios CIROS VILLAMIZAR, ROLBIN ZAMBRANO, L.V., NLESO LUGO, en donde se señala que el acusado al notar la presencia policial trato de huir portando un arma de fuego en la mano Calibro 38 serial 907922.

    III

    CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 3 de la Ley Aprobatoria del “Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., en perjuicio del Orden Público.

    Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente las pruebas presentada por la Representación Fiscal consistentes en: TESTIFICALES: 1.- Declaración de los funcionarios policiales C.V., ROLBIN J.Z., L.V., y N.J.L., todos adscritos a la Sub Comisaría Policial Las Margaritas Politáchira. 2.- Declaración del funcionario Experto Sub Inspector CONTRERAS J.C., adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal. DOCUMENTALES: 1.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 3596 de fecha 14/08/2006, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    IV

    PENA A IMPONER

    El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 3 de la Ley Aprobatoria del “Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo limite inferior es de tres años de prisión.

    Por cuanto el acusado admitió los hechos en el Juicio Oral y Público, se hace procedente rebajar la anterior pena a la mitad, de conformidad con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a J.A.C., la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así decide

    V

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

CONDENA al acusado J.A.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido el día 05 de mayo de 1986, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.645, hijo de M.J.C.d.B. (v) y residenciado en el Barrio Las Margaritas, vereda 8, casa sin número, frente al modulo de Funda Común, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 3 de la Ley Aprobatoria del “Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA al acusado J.A.C., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se exonera al acusado J.A.C., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

CUARTO

SE ORDENA la remisión al Parque Nacional de Armas, del arma incautada en la presente causa, siendo esta un arma de fuego marca Jennigs, calibre 380, serial 907922, cacha negra, pavón gris con su cargador, contentivo de ocho balas sin percutir, de las cuales seis son marca CAVIN, una marca WIN y una marca FC-AUTO, incautada al acusado.

QUINTO

REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le decretó este Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de agosto de 2006, a J.A.C., sustituyéndola por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto y en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, para lo cual deberá presentar dos fotos tipo carnet y una copia de la cédula de identidad ampliada. 2.-Prohibición de salir del país, sin previa autorización del Tribunal. 3.-Prohibición de portar armas de cualquier tipo y de volver a cometer un hecho punible. Presente el acusado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas y en caso contrario me será revocada la medida otorgada, es todo”.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

Una vez se constituya el acta de la vigilante o cuidadora líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad este Circuito Judicial Penal, transcurrido el lapso de Ley. Así como copia certificada del presente fallo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.N.A.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-1350-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 15 de febrero de 2007.

196º y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA:

En el día de hoy, siendo las 02:00 horas de la tarde, día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el Número 2JM-1350-06, seguida a C.J.A., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO se constituyó este Tribunal en la sala de Juicio Nº 2, una vez allí, sin la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, y ordenó a la secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia. Se concluyó siendo las 03:00 p.m.

Dra. B.A.A.

Juez de Primera Instancia en Función Juicio Número Dos

Abg. M.N.A.

Secretaria

CAUSA 2JM-1350-06

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