Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En fecha 11 de abril de 2005, se recibe la presente solicitud, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. R.Z.C.A., donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho.

Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento No. 375, del año 1996, tanto en el Registro Civil del municipio Independencia como en el Registro Principal del estado Yaracuy, incurrieron en el error de indicar su fecha de nacimiento como “veinte de octubre de mil novecientos noventa”, siendo lo correcto que es “veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro”.

A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: copia certificada del Acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida tanto por el Registro Civil del municipio Independencia y por la Oficina Principal de de Registro Civil del estado Yaracuy, ficha de recién nacido, boleta de nacimiento, tarjeta de vacunación y ficha de control médico expedido por la Fundación del Programa Alimentario Materno Infantil.

Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.

Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República San F.d.V. y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Independencia y ante la Oficinal Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, bajo el No. 375, del año 1996, en el sentido que donde incurrieron en el error de señalar la fecha de nacimiento como “veinte de octubre de mil novecientos noventa”, en lo sucesivo diga “veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro” que es lo correcto y cierto.

Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase a la a la Coordinaciòn de Registro Civil del Municipio Independencia y a la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de abril de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abg. F.S.R.

La Secretaria

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m. Se libró oficios.

La Secretaria

Abg. Ana Matilde López

Exp. No. 6183/05

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