Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Fiscal

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

El Vigía, 19 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002305

ASUNTO : LP11-P-2005-002305

Una vez oída la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicita en el día de hoy se ordene la aprehensión del imputado de autos, este Tribunal en funciones de control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: 1.- En fecha 21-10-2005, el Ministerio Público emitió acto conclusivo correspondiente a la acusación en contra de R.L.V.M., suficientemente identificado, por los delitos de VIOLACION y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 374 y 413 del Código Penal Reformado respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Y.M.R.M.. 2.- En fecha 18-11-2005, la Corte de Apelaciones del Estado Mérida modifica la calificación jurídica del delito de VIOLACION, sustituyéndola por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, acordando igualmente al imputado en mención, la plena libertad. 3.- Este Despacho fijó en diferentes oportunidades la correspondiente Audiencia Preliminar, verificándose por parte del Tribunal, Defensa y Ministerio Público la ausencia del imputado de autos a la referida audiencia, en seis (6) oportunidades, a pesar de haberse librado las diferentes boletas de citación y oficios a la Sub-Comisaría Policial de esta ciudad, éstos últimos a los fines de que el imputado se localizara por intermedio de la policía, de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constata en los oficios emitidos por el Inspector Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, que ha sido imposible la ubicación del mencionado imputado, y que por versiones de abuela del citado ciudadana M.D.C.Z. cédula de identidad N° 9.021.437, su nieto se fue para la ciudad de Caracas sin conocer su paradero.

Así pues, considera quien decide que si bien es cierto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó plena l.d.R.L.V.M., al sustituir un cambio de calificación por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; no es menos cierto que dicho imputado tenía conocimiento que se le seguía un proceso o investigación por el mencionado delito, de lo cual no debió desligarse indefinidamente, ya que por tal razón se ha paralizado el proceso y consecuencialmente la justicia. Ante tal circunstancia es importante resaltar el contenido el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la finalidad del proceso, el cual claramente expresa que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

En este mismo orden de ideas se evidencia al folio 317 oficio del Fiscal VII del Ministerio Público, en el cual solicita que sean agregadas a la presente causa actuaciones relacionadas con la investigación N° 14F705-12-05, correspondiente a un oficio del Jefe de la Sub-Delegación de El Vigía, en el cual anexa en un folio útil actuación relacionada con las actas procesales signada con el numero G-965.930, por la camisón de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, la referida acta de fecha 08-11-2005, suscrita por E.V.J. de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, informa sobre los Registros correspondientes de R.L.V.M., siendo estos datos procesales los siguientes: “Según sentencia de (l-a): CORTE DE APELACIONES DEL CJ. PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (SALA 5) de fecha: 14/06/2004, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 9 años, 0 meses, 22 días, 12 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delitos(s): VIOLACION, ART. 375 C.P.”. Así pues, tal como se señaló supra, existe una acusación fiscal por los delitos de VIOLACION y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 374 y 413 del Código Penal Reformado respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Y.M.R.M.; delitos éstos que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran prescritos, y apreciando las circunstancias del caso en particular, específicamente que el imputado no ha hecho acto de presencia a las Audiencia Preliminares a pesar de realizarse las diligencias pertinentes, y a los efectos de no hacer nugatorias la finalidad del Proceso, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia se ACUERDA emitir mediante oficio a los diferentes organismos policiales, militares y de investigación, Orden de Aprehensión en contra del imputado R.L.V.M., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-22.766.529, residenciado en Urbanización Carabobo, vereda 09, casa N° 02, El Vigía Estado Mérida, hijo de G.E.Q. (v) y L.M. (v), de ocupación mecánico Disel, trabaja en el Paraíso, Taller propiedad de J.M., pasando AEROCAV, avenida principal; por los delitos de VIOLACION y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 374 y 413 del Código Penal reformado, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Y.M.R.M.; todo conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez localizado y aprehendido, este Tribunal procederá a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en audiencia, todo de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima quien no estuvo presente”.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.

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