Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 9 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2001-000021

ASUNTO : YK01-P-2001-000021

BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Juez: Abog. J.C.M.

Secretario: Abg. CLARENSE RUSSIAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. Y.G.N.

Acusado: RIKCEL M.R.M..

Víctima: R.E.G.

Defensores Público: Abg. E.R.Q..

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR

Visto y revisado el presente asunto relacionado con la penado: RIKCEL M.R.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 12.545.310, y recibido y analizado el Informe Técnico del precitado Penado, de fecha primero (01) de noviembre de 2006, constante de tres (03) Folios útiles, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social , Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maturín Estado Monagas, este Tribunal de Ejecución pasa a pronunciarse sobre el Beneficio de Destacamento de Trabajo que le corresponde por Ley al referido penado, por haber cumplido con los requisitos exigidos, en relación con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículos 67 de la Ley de Régimen Penitenciario vigente, y revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal con la facultad que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para decidir sobre el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, en relación con el Artículo 501 Ejusdem, en concordancia con el Artículos 67 de la Ley de Régimen Penitenciario vigente en los siguientes términos:

PRIMERO

Según sentencia condenatoria de fecha 22 de abril de 2005, el ciudadano RIKCEL M.R.M., titular de la cédula de identidad N° 12.545.310, fue condenado por el Tribunal de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRESIDIO, al ser encontrado por dicho Tribunal, como autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83, con los agravantes del artículo 77 numerales 1°, , y 11° todos del Código Penal.

SEGUNDO

El fecha 11 de octubre de 2005, este Tribunal de Ejecución, le redimió la pena, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, redimiéndole DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DIAS, quedándole redimida la pena a cumplir en DIECIOCHO (18) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO DIAS DE PRESIDIO, de la cual según dicha decisión, el penado cumplirá dicha condena en fecha el 22 de julio de 2020.

TERCERO

Según el nuevo computo de pena de fecha 08 de noviembre de 2007, el penado RIKCEL M.R.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro V 12.545.310, ha cumplido la cuarta parte de la pena impuesta, lo que hace que tenga cubierto el primer requisito del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. El articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del Establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta”.

Además, deberá cumplir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio;

  2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional por el cumplimiento de la pena;

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra…;

  4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;

  5. Que haya observado buena conducta.

De la revisión del presente asunto se desprende que el penado: RIKCEL M.R.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 12.545.310, cumple con los requisitos 1, 2, 4, 5, y en relación al requisito 03 el informe emitido por la junta multidisciplinaría del Ministerio de Interior y Justicia es FAVORABLE, según consta en los folios 1560-1562 de la SEXTA Pieza, que aparece inserto informe técnico realizado por la Junta Multidisciplinaría de la Dirección de Reinserción Social, del Ministerio de Interior y Justicia es criterio de este juzgador otorgarle el beneficio de RÉGIMEN DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, ya que por lo antes expuesto se puede evidenciar que el penado ya cumplió con Un Cuarto de la pena impuesta y cumple con los requisitos exigidos por la ley.-

Ahora Bien, como quiera que hasta la presente fecha no consta en autos la oferta de trabajo del penado de autos, este Juzgador le autoriza y una salida transitoria de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del día de hoy a las 12:00 del medio día, hasta las 12:00 del mediodía del día 11-11-2006, para que ubique su centro de trabajo y notifique lo conducente al Tribunal, so pena de revocarle la alternativa de cumplimiento de pena aquí acordada.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Otorgar el beneficio de RÉGIMEN DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado: RIKCEL M.R.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 12.545.310, de acuerdo a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 272 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, quedando obligada a Salir para cumplir con su trabajo todos los días del Reten Policial de Guasina de esta Ciudad a las Seis Horas 06:00 a.m. de la mañana, debiendo reintegrarse para pernotar todos los días en el mismo Reten Policial de Guasina de esta Ciudad a las Seis horas 06:00 p.m. de la tarde, debiendo mantener buena conducta hasta que le correspondan los demás beneficios, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. Regístrese, diarícese. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y ofíciese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Publica de este Estado. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, al Defensor Público Cuarto Penal. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de Ley. Así se decide. Cúmplase.-

EL Juez de Ejecución

Abg. J.C.M.

El Secretario,

Abg. CLARENSE RUSSIAN

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