Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 23 de Febrero de 2007

196 º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000334

ASUNTO BP01-R-2006-000346

PONENTE: DR. C.F.R. ROJAS.

Corresponde a esta Corte Superior, Sección de Adolescentes conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada J.S.R., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión de fecha 19 de Octubre de 2006, dictada por el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, donde el Tribunal a quo, lo declaró responsable y lo sancionó imponiéndole la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE CUATRO (04) AÑOS, por haberlo encontrado responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 84.3 en perjuicio de la Ciudadana A.J.A.M. (OCCISA). y del ciudadano C.D.J.G., Recurso de Apelación que se interpone de conformidad con lo establecido en el Ordinales 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando Contradicción en la motivación de la sentencia en forma flagrante del artículo 608 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente en su escrito de apelación entre otras cosas expresó lo siguiente:

PRIMER MOTIVO:

Contradicción en la motivación de la sentencia del artículo 452, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

“…en la parte dispositiva de la sentencia el Tribunal de Juicio Unipersonal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declaro responsable al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 408.1 Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el articulo 84.3 Ejusdem, en agravio de la ciudadana ELBANIA A.M., Y LO SANCIONO CON LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE CUATRO (04) AÑOS, conforme a lo establecido en los artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 628 Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a9 y 622 Ibidem, la Ejecución la cual deberá cumplir en un establecimiento público designado por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes.…aún cuando en ese momento la Sentencia no se encuentra definitivamente firme,…la sentenciadora INOBSERVO el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO MOTIVO:

“Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia del articulo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por Inobservancia del artículo 604, literal “d” y articulo 622 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en el testimonio del ciudadano C. deJ.G., quien es testigo y víctima por ser pareja de de la hoy occisa Albania josefinaA.M., no se puede tomar en cuenta este testimonio, porque tenemos que existe persistencia en la incriminación por parte de la víctima indirecta en contra del acusado. Se le da credibilidad a la declaración de la víctima indirecta.

TERCER MOTIVO:

“ Errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4° específicamente el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: 2 las pruebas se aprecian por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica …el Tribunal incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada, al dar por probada y cierto que el acusado de marras se hallaba incurso en los hechos.

La sentenciadora considero que en el debate quedo demostrado que el grado de participación del acusado en el hecho delictivo,…

hechos y circunstancias acreditadas por el tribunal…” En el punto 1 aprecia el testimonio de los expertos GUMERCIDA CARNERO y D.D.O. BOLIVAR,…por cuanto fue admitida en el auto de enjuiciamiento y comparecieron los expertos…, pero es el caso que esta defensa lo que objetó, fue “la errónea aplicación de una norma jurídica específicamente el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”, visto que el Tribunal incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada, al dar por probado y cierto que mi representado se hallaba incurso en los hechos ”. En relación a la contradicción en la motivación de la sentencia condenatoria la Juez de Juicio de la Sección Adolescentes, expone: de que todos los testigos fueron contestes y “Del contenido de estas declaraciones…que tales aseveraciones por ellas realizadas sean ciertas ya que al ser comparadas entre si no se evidencia ninguna contradicción

CUARTO MOTIVO:

Conforme con el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su Ordinal 4°…la sentencia tiene violación de la Ley por inobservancia del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a “II Hechos y Circunstancias acreditadas por el Tribunal…en la sección referida al Homicidio en la Ejecución de un Robo, parte 1, aprecia las declaraciones de el testimonio de los expertos GUMERCIDA CARNERO y D.D.O. BOLIVAR,… “Efectivamente hay violación de la Ley por inobservancia del articulo 13 en el sentido que el Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo de acuerdo al cual todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no existe certeza suficiente de su culpabilidad dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación especifica.

QUINTO MOTIVO:

Violación al articulo 604, literal d), 622 literal b) de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando la Juez de Juicio expone en la parte lll,: Fundamentos de hecho y de derecho, “ Ahora bien, considera la Juzgadora que el entonces adolescente participo en su ejecución como Cómplice no necesario, puesto que al apreciar las circunstancias relativas a participaciones accesorias previstas en el Código Penal …y aunado a ello el autor del hecho podía lograr su objetivo sin su asistencia o colaboración. Considera la esta defensa que no hay una exposición concisa porque lo declara responsable y posteriormente considera que sin su participación igual hubiera ocurrido los hechos y a todo evento al tomar esta consideración le impone la medida sin tomar en cuenta las pautas contempladas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

Finalmente la recurrente solicita a esta alzada velar en primer lugar que los artículos 27 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que se refiere a lo cometido en el proceso Jurisdiccional, por lo que pide que su recurso sea declarado admisible y con lugar y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y reservado

.

Finalmente solicito a la Corte Superior admita el presente recurso de apelación sea sustanciado conforme al articulo 452 Ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo establecido 608 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En el Titulo denominado de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, el Tribunal de Primera Instancia expresó lo siguiente:

“…Observa este Tribunal, que de lo expuesto por Los testimonios de los ciudadanos C.D.J.G. Y HENNY DE LOS A.U.A., fueron contestes al afirmar que el acusado fue la persona que entro a la casa y dijo que era un atraco y agarro al ciudadano J.V. y le quito como un anillo, un reloj, con este testimonio a criterio de la Juzgadora quedo demostrada la participación del acusado en el hecho como cómplice no necesario. Especificando C.D.J.G., quien fue conteste al afirmar que el acusado fue la persona que entro a la casa y dijo que era un atraco y agarro al ciudadano J.V. y le quito como un anillo, un reloj, …se concretiza con el testimonio de la experta G.C.,…quien practico la autopsia medico legal, la occisa tenia un disparo de proyectil con la cual se puede comprobar la causa de la muerte, la trayectoria ínter orgánica de la bala, … no hay duda de que el referido acusado es el responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO. El Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona. D.D.O., se demuestra la existencia de los hechos constitutivos del delito, en virtud de constar en autos la inspección en el lugar del suceso, inspección ocular al cadáver y reconocimiento legal a un proyectil extraído a la occisa, ratificando las actas de experticia las cuales, fueron leídas en sala, y suficientemente explicadas por el experto…la experticia me fue encomendado hacer unas para identificar al imputado, conseguimos una dirección y se realizó una inspección ocular…en la puerta se observo con una sustancia pardo rojiza …a preguntas de la Fiscal contesto:…en la segunda puerta se observa una sala dotada de sillas, mesas…botellas de bebidas alcohólicas, cervezas; en cuanto al proyectil, es cilíndrico sin blindaje presentando campos estrías originadas al pasar por el arma de fuego que la disparó y presentando deformación y perdida del material que lo acompañaba…se le hace inspección…Este testimonio es apreciado por la Juzgadora por ser una prueba licita, útil, pertinente y necesaria para considerar que el acusado efectivamente se encuentra incurso en la comisión del delito en cuestión. Este testimonio es valorado por la sentenciadora porque fue el funcionario encargado de recabar las diligencias necesarias y tendientes a identificar a los testigos presénciales del hecho y colectar las evidencias tendientes a identificar al autor del hecho.

…Los hechos por los cuales acusó la vindicta pública quedaron acreditados, resultando demostrado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 408 Ordinal 1° del Código Penal Vigente Venezolano, vigente al momento de los hechos…

…Igualmente quedó demostrada, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como cómplice no necesario del mismo. Asimismo se observa que los hechos demostrados y que configuran el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo afecta los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación especial sanciona con medida privativa de libertad…

…Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 18 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, toda vez que lo que se persigue es la construcción de que sean personas adultas sanas psíquicas y socialmente.

…En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone la sanción de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR PLAZO DE CUATRO (04) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 620 Literale f), en concordancia con el articulo 628 Parágrafo primero y Parágrafo Segundo, literal a) y 622, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: RESPONSABLE al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 84.3 Ejusdem, cometido en agravio de la ciudadana ELBANIA J.A.M. y lo sanciona con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 Literale f), en concordancia con el articulo 628 Parágrafo primero y Parágrafo Segundo, literal a) y 622, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

TERCERO

La cual deberá cumplir en un establecimiento Público designado por el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, por haberse demostrado la comisión del delito en el debate Oral y Privado…”

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE

En fecha 13 de Noviembre de 2006, fue recibida ante esta Corte el Recurso de Apelación interpuesto, por lo que se dio cuenta a la Juez Presidente correspondiéndole la ponencia a la Dr. C.F.R. ROJAS.

En fecha 10 de Enero de 2007 esta Corte declara admisible el presente recurso, fijándose la audiencia oral para debatir sus fundamentos, para la Sexta Audiencia siguiente a ese día, se notificaron a las partes.

El día 10 de Enero de 2007, se libran boletas de notificación a la Fiscal la defensa y Víctima participando la admisibilidad del recurso de apelación y fijación de la Audiencia Oral Privada, para debatir los fundamentos del recurso incoado entre las partes.

El día 18 de Enero de 2006 se levanta acta de diferimiento de audiencia oral, por cuanto no compareció la víctima por lo que se acuerda diferir la audiencia para el día 29-01-2007, y librar las respectivas notificaciones.

El día 29 de Enero de 2007, se levanta Acta de Audiencia Oral, debatiéndose los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la defensa y escuchar la exposición del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, dándose por concluida la presente audiencia y haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la publicación del cuerpo integro de la sentencia para la décima audiencia siguiente a esta fecha.

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Corresponde a esta Corte Superior, Sección adolescentes pronunciarse con respecto al presente recurso de apelación, y para hacerlo observa:

Conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada decidirá sobre los puntos impugnados y las pruebas aportadas.

De autos se evidencia, que la recurrente en su primer motivo de impugnación, lo Fundamenta en el numeral 2° del artículo 452 de la norma adjetiva penal, referida a la Contradicción en la Motivación de la Sentencia, condenaría de la Juez de Juicio

Analizadas dichas normas, se desprende del Capitulo III de la Ley Especial, referido a Sanciones en el artículo 620, que se refiere a: Tipos. Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:…f) Privación de libertad. Artículo 622 referido a: Pautas para la determinación y aplicación…Literales a), b), c), d), e), f)…Parágrafo 1°: el Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultanea, sucesiva y alternativa…Articulo 628 referido a la Privación de Libertad…Parágrafo 2°…a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio…, las referidas normas fueron aplicadas cuando la Juzgadora alega en los fundamentos…este Tribunal encuentra que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el articulo 408.1 en relación con el articulo 84.3 ambos del Código Penal, fue comprobado por las pruebas recibidas y evacuadas a través de los testimonios y documentos incorporados en el debate, que fue cometido en la persona de ELBANIA J.A.M. , por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quedando demostrado con la declaración de los funcionarios experta G.C.,…quien practico la autopsia medico legal, la occisa tenia un disparo de proyectil con la cual se puede comprobar la causa de la muerte, la trayectoria ínter orgánica de la bala, … no hay duda de que el referido acusado es el responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, con la declaración del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona D.D.O., se demuestra la existencia de los hechos constitutivos del delito, en virtud de constar en autos la inspección en el lugar del suceso, inspección ocular al cadáver y reconocimiento legal a un proyectil extraído a la occisa, ratificando las actas de experticia las cuales, fueron leídas en sala, y suficientemente explicadas por el experto…la experticia me fue encomendado hacer unas para identificar al imputado, conseguimos una dirección y se realizó una inspección ocular…en la puerta se observo con una sustancia pardo rojiza …a preguntas de la Fiscal contesto:…en la segunda puerta se observa una sala dotada de sillas, mesas…botellas de bebidas alcohólicas, cervezas; en cuanto al proyectil, es cilíndrico sin blindaje presentando campos estrías originadas al pasar por el arma de fuego que la disparó y presentando deformación y perdida del material que lo acompañaba…se le hace inspección…Este testimonio es apreciado por la Juzgadora por ser una prueba licita, útil, pertinente y necesaria para considerar que el acusado efectivamente se encuentra incurso en la comisión del delito en cuestión. Este testimonio es valorado por la sentenciadora porque fue el funcionario encargado de recabar las diligencias necesarias y tendientes a identificar a los testigos presénciales del hecho y colectar las evidencias tendientes a identificar al autor del hecho.

La sentenciadora analiza las pruebas en conjunto para determinar la responsabilidad del acusado, utilizando un sistema racional de deducciones…declaración de C.D.J.G. Y HENNY DE LOS A.U.A., fueron contestes al afirmar que el acusado fue la persona que entro a la casa y dijo que era un atraco y agarro al ciudadano J.V. y le quito como un anillo, un reloj, con este testimonio a criterio de la Juzgadora quedo demostrada la participación del acusado en el hecho como cómplice no necesario. Especificando C.D.J.G., quien fue conteste al afirmar que el acusado fue la persona que entro a la casa y dijo que era un atraco y agarro al ciudadano J.V. y le quito como un anillo, un reloj, …

En cuanto a las pruebas que determinaron la complicidad del acusado en el presente hecho fue el testimonio del funcionario experta G.C.,…quien practico la autopsia medico legal, la occisa tenia un disparo de proyectil con la cual se puede comprobar la causa de la muerte, la trayectoria ínter orgánica de la bala, … no hay duda de que el referido acusado es el responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO. El Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona D.D.O., se demuestra la existencia de los hechos constitutivos del delito, en virtud de constar en autos la inspección en el lugar del suceso, inspección ocular al cadáver y reconocimiento legal a un proyectil extraído a la occisa, ratificando las actas de experticia las cuales, fueron leídas en sala, y suficientemente explicadas por el experto…la experticia me fue encomendado hacer unas para identificar al imputado, conseguimos una dirección y se realizó una inspección ocular…en la puerta se observo con una sustancia pardo rojiza …a preguntas de la Fiscal contesto:…en la segunda puerta se observa una sala dotada de sillas, mesas…botellas de bebidas alcohólicas, cervezas; en cuanto al proyectil, es cilíndrico sin blindaje presentando campos estrías originadas al pasar por el arma de fuego que la disparó y presentando deformación y perdida del material que lo acompañaba…se le hace inspección…Este testimonio es apreciado por la Juzgadora por ser una prueba licita, útil, pertinente y necesaria para considerar que el acusado efectivamente se encuentra incurso en la comisión del delito en cuestión. Este testimonio es valorado por la sentenciadora porque fue el funcionario encargado de recabar las diligencias necesarias y tendientes a identificar a los testigos presénciales del hecho y colectar las evidencias tendientes a identificar al autor del hecho.

La juzgadora al analizar, comparar y apreciar este acervo probatorio conforme a la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate…concluye sin el menor asumo de dudas que se esta en presencia del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO…constituye un sub tipo de homicidio…la conducta del acusado estaba dirigida al despojo de alguna pertenencia de los presentes y utilizó un arma de fuego como objeto intimatorio…la victima intervino para evitar que robaran a su amigo y el víctimario accionó un arma que portaba...hiriendo a su victima quien reaccionó impactando el proyectil en una región noble de ese cuerpo, causándole la muerte…quedando comprobado que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA fue la persona que en fecha 16-10-04,…encontrándose la ciudadana ELBANIA J.A.M., festejando su cumpleaños…en su residencia ubicada en Tronconal lll, Barrio los Estudiantes de la ciudad de Barcelona, …donde se encontraban los ciudadanos J.V. GONZALEZ Y C.D.J.A., cuando se presento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de EDGAR alias el pollo, quien portaba un arma de fuego y procedieron a someter a los presentes manifestando “es un atraco”, logrando despojar al ciudadano J.A.V.G., de un anillo de oro y de un teléfono celular patagonia, número 0414-8177983, Y es cuando la ciudadana Elbania J.A.M., le reclamó a los sujetos diciéndoles que no le echarán a perder su cumpleaños y estos le efectuaron un disparo ocasionándole una herida en la región clavicular izquierda que le causo la muerte

Esta Alzada considera que quedo demostrado durante el debate del juicio oral, a través de pruebas testimoniales, expertos y documentales la Responsabilidad del adolescente, y que a través del análisis exhaustivo de la sentencia no se observa ninguna inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, a la cual se refiere la recurrente, como violatoria, en virtud que están ajustadas y encuadran dentro de las normativas de la Ley Especial,

Al realizar lectura integra de sus alegatos vemos que la recurrente imputa al Tribunal a quo, contradicción en la motivación, Ilogicidad manifiesta y Errónea aplicación de la norma Jurídica, de conformidad a lo establecido en el numeral 2° y 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 13 y 22 Ejusdem, violación al articulo 604, literal d), 622 literal b) de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La representación Fiscal en su escrito de contestación y lo ratifica en la audiencia Oral en fecha 29-01-07, manifiesta considera esta Representación Fiscal que la juez de juicio no incurrió en dicha ilogicidad, ya que la defensa al invocarla manifiesta que el ciudadano C.G. es testigo y victima en la presente causa, en este punto hay decisiones de la sala de casación penal 10-05-05 del Dr. H.C.F., con expediente 04-0239 maneja el criterio cuando un sujeto es victima y testigo, el testimonio de la victima tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la victima, ello en tantos no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida firmar su convicción al respecto. ..considera la representación Fiscal, que de acuerdo a la contestación del presente recurso, considero, la defensa alude una contradicción en la motivación de la sentencia de la Juez de Juicio, no siendo este el motivo para recurrir toda vez que la Juez motivo su decisión con fundamento al articulo 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que analizó todas las pruebas en conjunto y armónicamente, asimismo manifiesta que hay contradicción con el testimonio del ciudadano C.J.G., como va a haber contradicción si este testigo de una manera clara e inequívoca señalo al joven adulto W.C., y cual fue toda su actuación en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado… En el tercer punto la defensa fundamenta su recurso en el articulo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en que existe una insuficiencia probatoria; esta representación fiscal alega que no existe insuficiencia probatoria habiendo acudido unos testigos, expertos que le permitió a la juez llegar a su convencimiento que el adolescente participó, quedando demostrado ese nexo causal que es la relación que media entre la conducta y el resultado y que hace posible la atribución material de tal resultado como a su causa. Ciudadanos Jueces la participación del adolescente quedó plenamente demostrada en el delito anteriormente descrito con el grado de participación de cómplice no necesario, tal como la juez concluyó en su decisión, al respecto existe una sentencia de fecha 24-04-03 del Dr. B.H. expediente 030048, donde afirma que cuando se toma en consideración que el cooperador inmediato es denominado por la doctrina como cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario), no puede ser autor porque no tiene el dominio de hecho, manifiesta la defensa en cuanto a los articulo 604 y 622 en los fundamentos de hecho y de derecho, la juez de juicio manifiesta que el adolescente participo como cómplice necesario, en relación a la presunta violación, la juez hizo un análisis de lo que se debatió en la audiencia de que este joven adulto participo en el homicidio, en consecuencia solicito ciudadanos Jueces que el presente recurso sea declarado sin lugar y se ratifique la sentencia donde fue condenado el joven adulto por el lapso de cuatro años,

Esta alzada observa que la recurrente en sus alegatos recursivos no menciona el motivo o hace algún señalamiento de la aprehensión del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, siendo que los tres primeros artículos de Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refieren es a la Detención en flagrancia del referido adolescente. Se refiere el articulo 558 Ejusdem, a la Detención para identificación…podrá acordar la detención preventiva del adolescente hasta 96 horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada… Del análisis de esta norma se evidencia que no fue violada, por cuanto desde la aprehensión del adolescente hasta su presentación ante el Tribunal, se encontraba identificado plenamente.

En cuanto al articulo 559 referida a Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente…podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar…el Juez oirá…y resolverá inmediatamente. Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el Juez, seria admisible la Privación de libertad como sanción…letra a) del Parágrafo segundo del articulo 628…De acuerdo a lo señalado por la Juzgadora la privación de libertad la impone, porque cumple con lo dispuesto en ese articulo, tal y como se expresa en los Fundamentos de hecho y de derecho, donde de acuerdo al análisis del acervo probatorio, debatido en la audiencia oral, se encuentra como resultado que las pruebas recibidas y señaladas a saber de los testimonios y los documentos incorporados en el debate, conllevan sin lugar a dudas la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, encuadrándose perfectamente en este articulo el delito imputado.

De autos se evidencia, que la recurrente en su segundo motivo de impugnación, lo fundamenta en el numeral 2° referido a la” violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” del artículo 452 de la norma adjetiva penal, sobre la inobservancia del articulo 604 referida a los Requisitos de la sentencia, literal “e”, Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;…la misma alega que en la parte dispositiva no mencionó las disposiciones legales aplicadas en el particular tercero que ser refiere a la detención del acusado. Entiendase que los fundamentos de hechos son los suscitados, y que a través de las pruebas ofertadas por la Fiscal del Ministerio Público, una a una debatidas en la audiencia oral, se obtuvo como resultado la responsabilidad del adolescente; y el derecho lo ubica tal y como lo dispone el articulo 620 de la Ley Especial, Tipos. Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad y lo sanciona con la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR PLAZO DE CUATRO (04) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 620 Literale f), en concordancia con el articulo 628 Parágrafo primero y Parágrafo Segundo, literal a) y 622, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

En el resultado del debate se demostró la responsabilidad del referido adolescente y tal como ha sido fundamentado por la Juzgadora en la parte dispositiva de la sentencia, y no como lo expresa la recurrente que no hay una exposición concisa porque lo declara responsable y posteriormente considera que sin su participación igual hubiera ocurrido los hechos,… fundamenta la detención, el cual ha sido condenado por un Tribunal de Juicio en Audiencia Oral.

De manera tal, que en el primer, segundo, Tercero, Cuarto y Quinto motivo, observamos una serie de imprecisiones e incongruencias por parte de la recurrente, que en nada están relacionadas con el numeral invocado, lo cual impide a esta alzada resolver al respecto. Por lo que lo más conveniente es declarar SIN LUGAR el primer, segundo, Tercero, Cuarto y Quinto motivo. Y así se decide.

De lo transcrito anteriormente, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia acreditó los hechos, y establece la intencionalidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es decir, expresa de que forma, con el acervo probatorio debatido, nació para él la convicción de que el adolescente actuó con la intención de ocasionar un daño,…

El Tribunal de juicio, dejó bien claro que estaba comprobada la Responsabilidad del adolescente en el delito, a través de los testimonios y documentales señalados anteriormente, así mismo la juzgadora menciona varios testimonios en la sentencia los cuales no los valora para sancionar al adolescente.

En razón de todo lo antes expuesto, considera esta Corte Superior, que lo más ajustado a derecho, es declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. J.S.R., en su condición de Defensora Pública Especializada, de los motivos de su impugnación, SEGUNDO: considera esta Corte Superior que la presente sentencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por cuanto de todo el acervo probatorio debatido en juicio, dentro de los cuales se encuentran las declaraciones anteriormente descritas, y tomando en cuenta los hechos acreditados, estima esta alzada que no se encuentra comprobada la eximente de responsabilidad penal alegada por la defensa en cuanto al Delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Cómplice no Necesario, tal y como lo ha dejado sentado esta alzada en los párrafos anteriores. En razón de ello considera esta alzada que la presente decisión debe ser CONFIRMADA y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior Sección Adolescente de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en uso de sus atribuciones legales, conferidas conforme al primer aparte del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada J.S.R., en su carácter de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal, actuando en nombre y representación del Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, contra la sentencia de fecha 19-10-2006, dictada por el Tribunal Primero de Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui y Monagas, donde el Tribunal a quo, impuso la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE CUATRO (4) AÑOS por haberlo encontrado responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 84.3 Ejusdem, cometido en agravio de la ciudadana ELBANIA J.A.M. y lo sanciona con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 Literal f), en concordancia con el articulo 628 Parágrafo primero y Parágrafo Segundo, literal a) y 622, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

En consecuencia CONFIRMA la decisión donde se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que le fue imputado.

SE CONFIRMA, la Sentencia Condenatoria recurrida.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil siete (2007).

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTA

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR (Acc) EL JUEZ SUPERIOR (Ponente)

DRA. A.J. DURAN DR. C.F.R.R.

LA SECRETARIA

ABOG. AHIDE PADRINO

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