Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoAuto Decretando Rebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 10 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001178

ASUNTO : BP01-P-2005-001178

DECISION: AUTO DECLARANDO EN REBELDIA AL ADOLESCENTE Y SUSPENDER EL PROCESO

JUEZ: ABOG. MANUELHERNANDEZ ANTERA

SECRETARIO: ABOG. FRANCISCO CABRERA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: ABOG. B.S. OSTOS

DEFENSA: ABOG. JULIA SOFRZA RODRIGUEZ

VICTIMA: GUAIPO MARAIMA YULFRENK DE JESUS

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa:

En fecha 19 de Julio del año 2005, este Juzgado de Control, Acordó Notificar al Joven IDENTIDAD OMITIDA, de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en su contra, librando la respectiva Boleta; en fecha 18-05-06 se libro nueva boleta de notificación de la imputado, y en fecha 14-12-06 se dicto nuevo auto ordenado ratificar la boleta de notificación al imputado y el 09-02-07. En fecha 19-02-07, se consigno una boleta por el agente J.M., en la cual expresa que no se localizo la dirección. Evidencia este juzgador de lo antes expuesto que a través de la dirección suministrada por el Joven IDENTIDAD OMITIDA, se hace imposible su ubicación. En este orden de ideas, es menester resaltar lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que en su primer aparte reza: "El Estado garantizará una justicia....expedita, sin dilaciones indebidas....". En el caso de marras, el Joven IDENTIDAD OMITIDA, no ha podido ser notificado, en su condición de imputado, de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de GUAIPO MARAIMA YULFRENK DE JESUS. El articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente establece: El Adolescente …..que sin grave y legitimo impedimento no comparezca la audiencia preliminar….. será declarado en rebeldía…” En este orden de ideas, y por no haber sido debidamente Notificado el Joven IDENTIDAD OMITIDA, de la Acusación presentada en su contra por no encontrarse la dirección, por el suministrada, no ha podido ser fijada la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Tribunal en aras a garantizar la Justicia expedita consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por no cuanto no ha podido ser fijada la Audiencia Preliminar en el presente asunto, no pudiendo ser debidamente notificado el Joven IDENTIDAD OMITIDA, estima pertinente y ajustado a Derecho, declarar en REBELDIA, al Joven antes mencionado, ordenar su ubicación inmediata, a través de la Policía del Instituto Autónomo del Municipio Sotillo y de la Zona 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, así como por el Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegaciòn Puerto La cruz División de captura, quien una vez ubicado debe ser notificado de inmediato a este Tribunal, y en consecuencia Suspender el presente proceso, IDENTIDAD OMITIDA hasta lograr su Ubicación, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de GUAIPO MARAIMA YULFRENK DE JESUS.

Por los razonamientos antes señalados este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR en REBELDIA, al Joven IDENTIDAD OMITIDA, y ordenar su ubicación inmediata, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Puerto la Cruz, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y la Zona 02 de la Policía del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO seguido al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de GUAIPO MARAIMA YULFRENK DE JESUS hasta lograr la Ubicación del Joven mencionado ut-supra. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 555, y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente- Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,

ABOG. M.H. NATERA,

EL SECRETARIO,

ABOG. FRANCISCO CABRERA.

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