Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 11 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002369

ASUNTO : LP11-P-2008-002369

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL P.E.A.P.

Por cuanto el día de hoy 11/09/2008, en la correspondiente audiencia preliminar, se acordó a favor del acusado S.L.P., titular de la cédula de identidad número V-23.205.259, la formula alterna de prosecución del p.d.S.C.D.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 328 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede por auto separado a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 177 Ejusdem, la decisión en los términos siguientes:

PRIMERO

El acusado en la presente causa es: S.L.P., colombiano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.205.259, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 22-01-1968, residenciado en los Pozones, sector Oeste, calle principal, casa sin número cerca de la Carnicería Los Pozones, El Vigía, Estado Mérida.

SEGUNDO

Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: En fecha 08-04-07, siendo las 08:30 horas de la tarde, encontrándose la victima ciudadana I.Y.R.G., titular de la cédula de identidad número V-16.605.506, en su residencia ubicada en los Pozones, Sector Oeste con Calle 02, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, se presentó su ex-concubino S.L.P., quien violento la chapa de la puerta de la vivienda ingresando a la misma e inició una discusión con la victima, por que esta no quería vivir mas con él, y mediante expresiones verbales procedió a amenazarla y luego golpearla con los puños la tomo por el cuello la lanzó al piso y luego la agarro a patadas, rompió unos vidrios y objetos de la vivienda diciéndole que la iba a matar; circunstancia por la cual la victima procedió a denunciarlo por ante la Sub-Comisaría N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, agregando en dicha denuncia que en otras oportunidades el investigado la a golpeado, y tenían dos meses de separados. Hechos estos que a criterio del ministerio público constituyen los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.Y.R.G..

TERCERO

Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (52) al folio (56) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del Imputado S.L.P., antes identificado, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.Y.R.G., siendo que dicha Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se observan defectos de forma que sean necesarios subsanar.

CUARTO

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, contenidas en el capitulo V del escrito acusatorio titulado “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CONSIDERADOS UTILES PERTINENTES Y NECESARIOS; que riela a los folios (55 al 56) de la causa, por ser todas ellas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa las cuales son:

EXPERTOS:

  1. - Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios J.A.S. y W.H., adscritos al CICPC, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación con la Inspección Técnica N° 0568 de fecha 12/04/2008, y reconozca contenido y firma de la misma.

  2. - Declaración en calidad de Expertos del Medico Forense W.P., adscritos al CICPC, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación con el reconocimiento medico Legal N° 9700-2340MF-443, de fecha 09/04/2007, y reconozca contenido y firma de la misma.

  3. - Declaración en calidad de Expertos del Medico Forense F.V., adscritos al CICPC, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación con el reconocimiento medico Legal N° 9700-2340-MF-671, de fecha 22/05/2007, reconozca contenido y firma de la misma.

    TESTIMONIALES:

  4. - Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana I.Y.R.G., titular de la cédula de identidad número V-16.605.506, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que como victima tiene conocimiento de ellos.

    DOCUMENTALES:

  5. - Inspección Técnica N° 0568 de fecha 12/04/2008, practicada por los funcionarios J.A.S. y W.H., adscritos al CICPC, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que sea incorporada para su lectura.

  6. - Reconocimiento Medico Legal N° 9700-2340MF-443, de fecha 09/04/2007, practicada por el Medico Forense W.P., adscritos al CICPC, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que sea incorporada para su lectura.

  7. - Reconocimiento Medico Legal N° 9700-2340-MF-671, de fecha 22/05/2007, por el Medico Forense F.V. adscritos al CICPC, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizado a la victima, para que sea incorporado para su lectura.

QUINTO

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado S.L.P., quien una vez impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al alcance y contenido de cada una de ellas, manifestó su deseo de que se le otorgara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto a su contenido y alcance, libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso: “Yo admito los hechos y admito la responsabilidad sobre los mismos, me comprometo a cumplir con lo que el tribunal me imponga y pido disculpas a mi exconcubina I.Y.R.G.. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana I.Y.R.G., titular de la cédula de identidad número V-16.605.506, quien expuso: “Si quiero que se le otorgue el beneficio y acepto las disculpas que me hace. Es todo”.

Finalmente el Tribunal escuchó a la Abogada M.M., representante de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público, expuso: “En virtud de que la victima no tiene ninguna objeción, esta representación Fiscal está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

SEXTO

En tal sentido este juzgado escuchada como fue el acusado, la victima y la representante del Ministerio Publico consideró dable declara con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado S.L.P., por cuanto tal solicitud cumple con todos los requerimientos pautados en la n.a.P. ya que los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., pautan una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, el imputado ha admitido los hechos plenamente, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, en las actuaciones que rielan en la causa no consta que tenga antecedentes penales, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Así mismo, ha reparado simbólicamente el daño causado a través de las disculpas ofrecidas a la victima en la audiencia, y cuenta con la opinión favorable de ésta y la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha, plazo durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- El acusado de autos, deberá abstenerse por sí, o por interpuesta persona de agredir física o verbalmente a la victima de autos, ciudadana I.Y.R.G. o a su núcleo familiar, por ende no deberá acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo. 2.- El acusado de autos, deberá abstenerse de realizar actos de hostigamiento, intimidación o amenaza en contra de la ciudadana I.Y.R.G. o a su menores hijos. 3.- El acusado de autos, deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, último aparte de la norma penal adjetiva venezolana, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la N.A.P..

SEPTIMO

Como consecuencia del otorgamiento de la formula alterna de Suspensión Condicional del Proceso al acusado, se ordena el cese inmediato de las medidas de protección y seguridad acordadas por el órgano receptor de la denuncia impuestas en fecha 09/04/2007 (Folio 06), de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6° de la Ley Orgánica Sobre El derecho a la Mujer a una V.l.d.V..

OCTAVO

En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, NO se ordena la Apertura a Juicio, se suspende el proceso a prueba por un plazo de un (01) año.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano S.L.P., antes identificado, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.Y.R.G., fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir las siguientes condiciones: 1- El acusado de autos, deberá abstenerse por sí, o por interpuesta persona de agredir física o verbalmente a la victima de autos, ciudadana I.Y.R.G. o a su núcleo familiar, por ende no deberá acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo. 2.- El acusado de autos, deberá abstenerse de realizar actos de hostigamiento, intimidación o amenaza en contra de la ciudadana I.Y.R.G. o a su menores hijos. 3.- El acusado de autos, deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas. Se ordena el cese inmediato de las medidas de protección y seguridad acordadas por el órgano receptor de la denuncia impuesta en fecha 09/04/2007 (Folio 06), de conformidad con el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una V.l.d.V.. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 327, 328, 329, 330 numerales 2º, 8º y 9°, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre El derecho a la Mujer a una V.l.d.V. y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. F.J.R. M

LA SECRETARIA:

ABG. ____________________

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