Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004030

ASUNTO : KP01-P-2009-004030

Abocada para la resolución de esta causa y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano J.d.R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.436.395, asistido por los Abogados C.A.M.L., O.A.M.P. y C.A.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 18.522, 119.322 y 131.373 respectivamente, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo F-150, color beige, año 1981, placas 669-AAP, serial de motor 6 cilindros, serial de carrocería AJF15B27505, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta que en fecha 07/03/08 le hiciese la ciudadana M.A.G.d.I., por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 14 tomo 02 de los libros de autenticaciones.

En fecha 16/09/09 se solicitó mediante oficio Nº 28367 a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el estado Lara, la remisión del caso 13-F7-0429-09, a los fines de verificar la procedencia y logicidad de la petición sometida a examen de este despacho judicial, observando el Tribunal que según se desprende de Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-DC-AEV-003-02-09 de fecha 02/02/09 suscrita por el experto D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se determinó que la Chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero en el que se leen los alfanuméricos AJF15B27505, se encuentra en estado original, así como la chapa Body y el serial de identificación de carrocería ubicado en el chasis, sin embargo, señala el efectivo actuante el sistema de grabado de los dígitos y sistema de fijación difieren de los comúnmente utilizados por la planta ensambladora.

Estima esta Juzgadora que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el estado Lara, debió dar cumplimiento al mandamiento contenido en circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02/01/04 en la cual se regula el procedimiento que deben seguir los Fiscales del Ministerio Público, bajo la pena de ser sometidos a sanciones disciplinarias por la inobservancia de las instrucciones impartidas (resaltado del Tribunal), cuando constató la circunstancia de hecho consagrada en el Título V punto 4 de la citada circular, en la que se indica que si los seriales de identificación del vehículo se encuentran en estado original y su documentación es indubitada (aquella que no presenta dudas de su procedencia), tal como sucede en el presente asunto, pero el sistema de fijación de chapa presenta irregularidades, haber ordenado la práctica de una inspección de mecánica y diseño a fin de determinar las posibles causas que dieron origen a esta irregularidad, para verificar si se trata de una remoción justificada donde no exista dolo de persona alguna y no una suplantación, a los fines de haber dictado una decisión ajustada a derecho y en cumplimiento estricto de sus obligaciones descritas en la precitada circular.

En este sentido observa esta instancia judicial que el Ministerio Público incumplió con el mandato establecido en la circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02/01/04, la cual se encuentra vigente para la fecha, negando sin fundamento alguno la devolución del vehículo objeto de la presente causa a quien determinó mediante la exhibición de los documentos de propiedad su titularidad sobre un bien, el cual puede ser perfectamente individualizado ya que sus seriales de identificación se encuentran en estado original y el Ministerio Público no precisó que la alteración en el sistema de fijación de uno de las tres chapas identificadoras de la carrocería, haya sido producto del dolo de parte del solicitante, en atención a lo cual se certificó a plenitud su condición de propietario de buena fe y por tanto debe hacérsele la entrega plena del mismo.

Con base a las consideraciones antes expuestas, debe ordenarse la entrega inmediata y de forma plena al ciudadano J.d.R.R.S., ut supra identificado, de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo F-150, color beige, año 1981, placas 669-AAP, serial de motor 6 cilindros, serial de carrocería AJF15B27505, por haber acreditado con suficiencia su titularidad sobre el mismo; de igual forma se insta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el estado Lara, al cumplimiento del mandato constitucional y legal referido a la titularidad de la acción penal pública y desarrollo cabal de las investigaciones sometidas a su cargo, particularmente las contenidas en la circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02/01/04, a los efectos de evitar la producción de decisiones que afectan los derechos de los particulares. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La entrega plena a favor del ciudadano J.d.R.R.S., ut supra identificado, de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo F-150, color beige, año 1981, placas 669-AAP, serial de motor 6 cilindros, serial de carrocería AJF15B27505, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber acreditado con suficiencia su titularidad sobre el mismo. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, a los fines de que se prosiga con la averiguación correspondiente, debiendo la misma cumplimiento del mandato constitucional y legal referido a la titularidad de la acción penal pública y desarrollo cabal de las investigaciones sometidas a su cargo, particularmente las contenidas en la circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02/01/04, a los efectos de evitar la producción de decisiones que afectan los derechos de los particulares. Se ordena el desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

C.T.B.P.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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