Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000025

ASUNTO : IL01-X-2003-000006

AUTO DE NEGACIÓN DE BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Vista la solicitud efectuada por la Defensora Pública Séptima de éste Circuito Judicial Penal, Abogada S.C.d.V., en fecha 10 de Agosto del año en curso, actuando en su carácter de defensora del penado J.G.M., venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido el 03/03/80, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.768.981, y residenciado en la calle 4, casa 8, Puerto Cabello, Estado Carabobo; quien fuera condenado a cumplir pena de Ocho (08) años de prisión por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en el cual solicitó se activen los mecanismos necesarios para acordar el beneficio de Régimen Abierto a favor de sus defendidos una vez que estén llenos requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, este Tribunal observa que al referido penado se le efectuó redención de pena por el estudio y el trabajo, realizándole en consecuencia un nuevo computo de pena en fecha 17/06/2005, del cual se evidencia que efectivamente el penado J.G.M., a partir de ese momento, podía optar a la formulas alternativas de cumplimiento de pena referidas al Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) o Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto).

Este Tribunal recibió por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, el Examen Psico social del penado J.G.M., practicado por la Sociologa N.R. y la psicóloga C.G., funcionarias adscritas a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario de este Estado Falcón, de fecha 04 de Agosto de 2005, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:

Socialmente, podría decirse que el caso evaluado no cumple con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida solicitada por lo siguiente:

- No se aprecia la disposición en el trabajo

- No cuanta con un apoyo familiar adecuado

- Es fármaco dependiente, aspecto este que no le ayudara a tener un buen desenvolvimiento como residente

- Muestra apatía ante la búsqueda de superación personal

Pronostico:

- El equipo Técnico Evaluador concluye que, para el momento de evaluar al interno, éste no reunió las condicines para el otorgameinto del beneficio, es decir NO APTO. (Negritas Y Subrayado Del Tribunal)

Ahora bien, el Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal exige como Requisitos para Acordar la Medida de Pre-Libertad referida a Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto): Que se haya Cumplido Un Tercio (1/3) del tiempo de la Pena Impuesta y que concurran, entre otras circunstancias la existencia de Un Pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado Preferentemente por un Psiquiatra Forense, todo a los fines de que determinen efectivamente, las aptitudes (de trabajo, de estudio, para la adaptación), condiciones (Psíquicas y Físicas del aspirante) y circunstancias (sociales, familiares, económicas, laborales, geográficas, que lo rodean), las cuales inciden notablemente en un individuo sancionado con pena corporal, pueda se considerarlo favorable en el goce de una libertad limitada, procurando así su reinserción social; evidenciándose en el presente caso que no concurren las circunstancias antes señaladas ya que del Informe Técnico practicado al penado, se desprende que es de Pronostico desfavorable para otorgarle en estos momentos la Medida solicitada; es por lo que este Juzgador considera procedente y ajustado a Derecho Negar la Medida de Pre-Libetad de Régimen Abierto al que opta el penado por no encontrarse satisfechas las condiciones exigidas en el Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando totalmente improcedente la concesión del beneficio solicitado. En consecuencia y con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega La Medida de Pre-Libertad, referida al Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al penado J.G.M., venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido el 03/03/80, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.768.981, y residenciado en la calle 4, casa 8, Puerto Cabello, Estado Carabobo, en razón del pronostico desfavorable pronosticado por el Informe Psico Social dimanado del Equipo Multidisciplinario de este estado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 69 del la Ley de Régimen Penitenciario y el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón, a la Defensa y al Penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Cúmplase con lo ordenado.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABOG. R.C.

LA SECRETARIA,

Abg. CARISBEL BARRIENTOS.

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