Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoAuto De Fundamentando La Medida Cautelar Sustituti

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 28 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000785

ASUNTO : LP11-P-2008-000785

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Por cuanto en fecha de hoy, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano V.M.L.S., de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

V.M.L.S.; Venezolano, titular de la cédula de identidad N° E.- 11.972.910, soltero, nacido en fecha 08-05-1974, de 33 años de edad, natural de la Coloncito Estado Táchira, hijo de V.M.L.M. (F) y M.S. de la Cruz (v), residenciado Los dos Caminos calle Mendible, Quinta M.D.F.C. teléfono de habitación 0212-6147683; aportando igualmente la residencia de su progenitora ubicada en el Sector el Cien Finca la Primavera, antes de llegar a Coloncito cerca de la Escuela del Sector el Cien, Coloncito Estado Táchira, Teléfono 0412-9949090

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado V.M.L.S., el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 04:00 p.m. del día 26/03/2008, en el Peaje de Zea, ubicado en el sector la Y, carretera El vigía la tendida, Jurisdicción del Municipio A.A. del estado Mérida, por una comisión integrada por dos (02) funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la segunda Compañía del destacamento 16, Comando regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, ello en virtud de que poco tiempo antes en el señalado lugar los referido funcionarios procedieron a mandar a estacionar a la derecha del referido peaje al conductor de un vehiculo marca toyota; modelo: corola; Color: Plata; Placas: MAR-66, serial de Carrocería: AE1019827272, Serial de motor: 4AL911982, quien se encontraba en compañía de otros dos (02) ciudadanos, siendo que al realizar la respectiva inspección al vehiculo localizando oculta debajo de la alfombra del piso lado derecho parte delantera un (01) arma de fuego tipo Pistola, marca: Browning, calibre 380; serial 425PZ10149, con su cargador contentivo de trece (13) cartuchos del mismo calibre, manifestando el imputado V.M.L.S., que dicha arma era de su propiedad presentando porte de arma N° 2006048076, Código 23386 a su nombre, siendo que al revisar los funcionarios militares el mismo observaron que no tenia firma de seguridad visible a la luz ultravioleta y procedieron a realizar llamada al DARFA, constatando que el numero de porte no registra en la Dirección de Armamento de la Fuerza armada Nacional, razón por la cual lo dejaron detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, al igual que el arma de fuego (pistola) en cuestión.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión del ciudadano V.M.L.S., este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible..

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el mismo momento en que tenía oculta debajo de la alfombra del puesto delantero de su vehiculo un arma de fuego, tipo pistola, que presuntamente no estaba autorizado legalmente a portar, ya que el “permiso o porte de arma” por el presentado no registra en la dirección de armamento DARFA, por lo que presuntamente estaba haciendo uso de un documento falso cometiendo los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público en el momento de practicarse su aprehensión, cuya conducta encuadra en los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (PISTOLA) Y USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados el primero en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de el orden público, y el segundo en los articulo 319 y 322 del Código Penal vigente en perjuicio del estado Venezolano; situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.

SEGUNDO

Ahora bien, estima este Juzgado que estamos presuntamente en presencia del delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego y uso de documento falso, toda vez que del contenido del reconocimiento legal realizado a la señalada arma de fuego tipo pistola se determina no solo su existencia si no su condición de instrumento que puede ser empleado para causar la muerte a una persona y siendo que el investigado presento a los funcionarios militares un porte que no registra en el DARFA el delito de uso de documento falso se consuma con el uso del porte tenido como falso materializándose consecuencialmente con ello el delito de ocultamiento de un arma de fuego ya que su poseedor no tiene la permisología debida conforme Ley, tal y como se evidencia en el presente caso trasgrediendo con ello los artículos 9 y 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, rezan:

…Artículo 9. Se declararan armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados (…) los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…

.

…Artículo 11. Se podrán exportar y expender previa autorización del Ejecutivo Federal, conforme a los reglamentos que dicte sobre la materia, las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos de un sólo tiro o de repetición, en los calibres de 12 a 32…

.

De manera que estando la indicada pistola incautada, dentro de aquellas armas propiamente dichas, debidamente descritas en la norma especial sobre la materia; y probada -como ha sido- su existencia conforme el señalado reconocimiento legal a esta efectuado, debemos forzosamente afirmar que para su tenencia dentro del vehiculo en cuestión requiere la permisología expedida por el estado venezolano a través de la autoridad competente, vale decir, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), siendo necesario para ello el cumplimiento previo de una serie de requisitos y tramites establecidos en las normas y procedimientos propios para ese tipo contenidos en el actual sistema de registro y control automatizado que sobre estas ha dictada el (DARFA), y siendo –como ya se dijo- que el porte suministrado por el imputado no registra en la base de datos del órgano encargado para su tramitación hay una presunción grave de que el porte suministrado por el investigado sean falso máxime si fue tramitado según su dicho por un gestor en la ciudad de caracas; transgrediendo igualmente los artículos 3 y 4 de la Ley de Desarme los cuales señalan:

Artículo 3. Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional

.

Artículo 4. La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional es la dependencia competente para otorgar los permisos de porte y tenencia de armas de fuego

.

Así mismo, resulta necesario señalar que el presente criterio es sostenido por nuestro M.T.d.J. conforme, Sentencia N° 155 de fecha 16/04/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, referente a la necesidad de la permisología debida para la tenencia y porte de armas de fuego de cuyo contenido me permito citar un extracto que señala:

…Por todo lo anteriormente señalado, la Sala indica, que todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos…

.

En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que pudieran faltar algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, tales como la experticia de autenticidad o falsedad del porte de arma del investigado, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACION DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ultimo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta ciudad del Vigía estado Mérida, para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, todo ello una vez que transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes.

TERCERO

Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, que de los hechos punibles atribuidos al imputado V.M.L.S., en cuanto al delito mas grave merece una pena privativa mayor de diez años en su límite máximo, ya que se le atribuyen los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (PISTOLA) Y USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados el primero en el artículo 277 Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, que prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así mismo, y el segundo en los articulo 319 y 322 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de: el acta policial N° GN-SIP-108 de fecha 25-03-2.008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado (folio 03 y su vuelto), de las Actas de Entrevistas realizada a los testigos presénciales J.E.P.S., titular de la cédula de identidad N° 13.939.973 y C.J.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-18.379.377 (folios del 05 al 06); acta de Cadena de custodia de fecha 26-03-2.008, donde consta que se recibió el arma de fuego tipo Pistola, marca: Browning, calibre 380; serial 425PZ10149, con su cargador contentivo de trece (13) cartuchos del mismo calibre, incautada por la comisión militar, preservando así la cadena de custodia (folio 22), Acta de Inspección N° 0538 de fecha 26-03-2.008 realizada en el lugar de detención del imputado; Acta de Inspección N° 0540 de fecha 26-03-2.008 realizada al vehiculo del imputado marca toyota; modelo: corola; Color: Plata; Placas: MAR-66, serial de Carrocería: AE1019827272, Serial de motor: 4AL911982,; y de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0145 de fecha 26-03-2.008 , practicada al arma de fuego (pistola) oculta en el vehiculo que conducía el imputado;, aunado a ello, el imputado V.M.L.S., no posee registro policial alguno ni antecedentes penales, tal como consta en el acta de investigación policial, de fecha 26-03-2.008, lo cual nos señala como precedente una buena conducta predelictual, aunado, y aun cuando uno de los delitos que se le imputa tiene señalada una pena grave, pues oscilaría alrededor de los OCHO (08) AÑOS DE PRISION no es menos cierto que el ministerio publico no aporto al tribunal la experticia de falsedad del porte suministrado por el investigado; además éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija que lo hace de fácil ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que este se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y del juicio oral y público que próximamente se celebrará en su contra, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° ejusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día de hoy hasta tanto lleve a cabo el juicio oral y público correspondiente. 2) Obligación de comparecer a los actos del proceso, y no incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con el porte o el ocultamiento ilícito de armas de fuego, debiendo el imputado presentar dentro de los cinco (05) días siguientes la respectiva constancia de residencia emanada de la prefectura o registro civil donde tiene su residencia; por lo que se le hizo la advertencia que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Principal Séptimo del Ministerio Público; Abogado G.A. como por el Defensor Privado Abogado H.C., petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO V.M.L.S., antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes, por cuanto quedaron notificados de que en fecha de hoy se publicaría la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. F.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. ______________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR