Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 19 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002645

ASUNTO : LP11-P-2008-002645

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL P.E.A.P.

Por cuanto el día de hoy 19/11/2008, en la correspondiente audiencia preliminar, se acordó a favor del acusado de autos, J.P.V.R., la formula alterna de prosecución del p.d.S.C.D.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 328 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede por auto separado a fundamentar la decisión en los términos siguientes:

PRIMERO

El acusado en la presente causa es: J.P.V.R., Venezolano, natural de S.C.d.Z., Estado Zuilia, nacido en fecha 05-08-62, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 9.390.892, de profesión u oficio Chofer, hijo de M.A.V. (V) M.E.R.D.V. (v) residenciado en La Blanca, calle 7 con avenida 5, casa N° 7-30, Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A., teléfono 04247117566, 0275-8819090, El Vigía, Estado Mérida.

SEGUNDO

Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano J.P.V.R., el hecho de haber sido denunciado en fecha 06/10/2007, ante el CICPC, Sub- delegación El Vigía, Estado Mérida, por su ex-cónyuge ciudadana E.J.O.R., quien manifestó que en fecha 05/10/2007, aproximadamente a las 08:00p.m., el investigado se apersonó a su residencia ubicada en la Urbanización Parque Chama, Calle 2B, casa N| 14, El Vigía Estado Mérida, a visitar a la hija en común que se encontraba celebrando su cumpleaños, oportunidad en que el investigado le reclamó a la victima porque estaba comprando una torta a su hija, siendo que esta le respondió que eso no era su problema, circunstancia por la cual el investigado procedió a propinarle un fuerte golpe en la cara y en el pecho causándole lesiones, tal como deviene del informe medico forense realizado a la victima ello conforme deviene del informe medico forense respectivo. Hechos éstos que el ministerio público encuadró en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E.J.O.R., que prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Juzgado de Control, pues existe VIOLENCIA FISICA por cuanto el sujeto activo, mediante el empleo de la fuerza física lesionó a la victima causándole un daño o sufrimiento físico, configurándose el referido tipo penal.

TERCERO

Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (34) al folio (36) y su vuelto de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del Imputado J.P.V.R., antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E.J.O.R., siendo que dicha Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se observan defectos de forma que sean necesarios subsanar.

CUARTO

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, contenidas en el capitulo VI del escrito acusatorio titulado “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CONSIDERADOS UTILES PERTINENTES Y NECESARIOS; que riela al vuelto del folio (35) al (36) de la causa, por ser todas ellas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa las cuales son:

EXPERTOS:

  1. - Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios W.M. y O.A., adscritos al CICPC, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación con la Inspección Técnica N° 0301 de fecha 17/02/2008, y reconozca contenido y firma de la misma.

  2. - Declaración en calidad de Experto del Dr. WENESLAO PARRA, Medico Forense adscrito al CICPC, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación con el Reconocimiento Medico Legal N°9700-230-MF-771 de fecha 13/06/2008, y reconozca contenido y firma de la misma.

    TESTIMONIALES:

  3. - Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana E.J.O.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.909.501, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que como victima tiene conocimiento de ellos.

    DOCUMENTALES:

  4. - Inspección Técnica N° 0301 de fecha 17/02/2008, practicada por los funcionarios W.M. y O.A., adscritos al CICPC, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que sea incorporada para su lectura.

  5. - Reconocimiento Medico Legal N°9700-230-MF-771 de fecha 13/06/2008, practicada por el Experto del Dr. WENESLAO PARRA, Medico Forense, adscrito al CICPC, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que sea incorporada para su lectura.

    Se deja constancia que la Defensa Técnica, se acogió al principio de comunidad de la prueba, y NO ofreció pruebas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tal admisión se hace de conformidad con el artículo 330, Ordinal 9° del citado Código.

QUINTO

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado J.P.V.R., quien una vez impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al alcance y contenido de cada una de ellas, manifestó su deseo de que se le otorgara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto a su contenido y alcance, libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, pido nuevamente disculpas a mi señora, y ratifico mi deseo de que se me dé la suspensión condicional del proceso, así como voluntad de someterme a las condiciones que se me impongan”.

Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana E.J.O.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.909.501, quien expuso: “Acepto las disculpas que me pide el ciudadano, y si quiero que a el se le otorgue la suspensión condicional del proceso, si estoy de acuerdo con ello.”.Es todo”.

Finalmente el Tribunal escucho a la Abogada H.R., representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso: “En virtud de que la victima no tiene ninguna objeción, esta representación Fiscal está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

SEXTO

En tal sentido este Juzgado escuchado como fue el acusado, la victima y la representante del Ministerio Publico consideró dable declara con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado J.P.V.R., por cuanto tal solicitud cumple con todos los requerimientos pautados en la n.a.P. ya que el delito de por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, pauta una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, el imputado ha admitido los hechos plenamente, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, en las actuaciones que rielan en la causa no consta que tenga antecedentes penales, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Así mismo, ha reparado simbólicamente el daño causado a través de las disculpas ofrecidas a la victima en la audiencia, y cuenta con la opinión favorable de ésta y la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha, plazo durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Abstenerse de agredir física o verbalmente, por sí, o por interpuesta persona a la victima ciudadana E.J.O.R., o a su núcleo familiar. 2.- Abstenerse de realizar actos de hostigamiento, intimidación, persecución o amenaza, en contra de la ciudadana E.J.O.R.. 3.- Cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, último aparte de la norma penal adjetiva venezolana, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la N.A.P..

SEPTIMO

Se dejan sin efecto las medidas de protección y de seguridad impuestas por el órgano receptor al investigado en fecha 07 de octubre de 2007, de conformidad con lo pautado en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Genero. Como consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, NO se ordena la Apertura a Juicio, se suspende el proceso a prueba por un plazo de un (01) año.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano J.P.V.R., antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E.J.O.R.; fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de agredir física o verbalmente, por sí, o por interpuesta persona a la victima ciudadana E.J.O.R., o a su núcleo familiar. 2.- Abstenerse de realizar actos de hostigamiento, intimidación, persecución o amenaza, en contra de la ciudadana E.J.O.R.. 3.- Someterse al cuidado, vigilancia y control de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía debiendo cumplir las condiciones que se le impongan a los efectos del cumplimiento de la formula alterna concedida. Se dejan sin efecto las medidas de protección y de seguridad impuestas al acusado de conformidad con lo pautado en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Genero. Como consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 64 y 104 de la Ley de Genero, en armonía con los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 327, 328, 329, 330 numerales 2º, 8º y 9°, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente. Cúmplase

No se ordena notificar a las partes, en cuanto quedaron debidamente notificados en la audiencia a que en fecha de hoy, se publicaría el auto separado correspondiente.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01

Abog. F.J.R. M

LA SECRETARIA:

ABG. _____________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR