Decisión nº 324-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoCese De Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 31 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001900

ASUNTO : LP11-P-2008-001900

AUTO DECRETANDO EL CESE DE MEDIDAS DE COERCION PERSONAL CONFORME AL ART. 315 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (EN LO SUCESIVO COPP).

Visto el precedente escrito emanado del Fiscal VI7 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Agosto del presente año, mediante el cual DECRETA EL ARCHIVO FISCAL en la presente Causa, de conformidad con el artículo 315 del COPP., distinguida bajo el No. LP11-P-2008-001900, este Tribunal para decidir, observa: La indicada investigación obra contra el ciudadano INVESTIGADO L.A.R.G., venezolano, 36 años de edad, fecha 05-11-1971, natural de Valera estado Trujillo, soltero, obrero, titular de la cedula N° 16.716.646, hijo de M.R. y de M.D.G., domiciliado en Tucani, Barrio Unión, casa s/N por la entrada vía S.M., Estado Mérida, teléfono 0424-7580766, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana EDUSMARI DEL C.T.S., quien lo asiste en los actos procesales Defensora Pública Abg. Y.U., quien fue asignada por la Coordinación de la Defensa. Según resolución Nª 00239/08, de fecha 14.07.2008, el Tribunal de Control, decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al investigado e imponiéndole a L.A.R.G., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en al articulo 256 numerales 3 y 9 del COPP, como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; se le advirtió que en caso de incumplimiento de la medida cautelar le será revocada, conforme al articulo 260 y 262 eiusdem. Así como las medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 87 numerales 3° de la Ley Especial, como es, la salida del imputado agresor de la vivienda en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales. 5° Prohibición de imputado el acercamiento a la victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6. ° Prohibición del imputado por si mismo o por terceras personas a no realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de la familia de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por los hechos ocurridos en fecha 09-07-08, cuando denunció entre otras cosas que “...ME AMENAZA DE PICARLA CON UN MACHETE Y LA SACO DE SU VIVIENDA..” Observándose en la presente averiguación que la victima señala un objeto con el cual era amenazada el cual no fue incautado al agresor; no existen elementos de convicción suficientes para orientar la averiguación, siendo por lo tanto insuficiente las actuaciones cursantes en la presente causa, para emitir otro acto conclusivo distinto, al aquí pronunciado; en tal sentido ante el dicho de la victima la cual no se pone en tela de juicio y ante la falta probatoria para determinar la comisión del Delito de AMENAZA, y en razón del tiempo trascurrido; tal como consta en las actuaciones y al escrito fiscal presentado por parte de la Vindicta Pública, al estimarse que en el presente caso estamos ante la ocurrencia de un hecho punible, y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita por cuanto el mismo ocurrió el día 09-07-08 por las circunstancias tiempo modo y lugar expuesto por la representación fiscal, en su oportunidad, en estricto apego a lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue acordada una medida menos gravosa como es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódicas cada Treinta días. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, primer párrafo, “Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo”, en consecuencia, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No.02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: DECRETAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como es, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódicas cada Treinta días y las medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 87 numerales 3° de la Ley Especial, al investigado de autos; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana EDUSMARI DEL C.T.S.. ASI SE DECIDE. , con fundamento a lo previsto en los artículos señalados y artículo 108 numeral 5, 315, 316 y 317 del COPP. Notifíquese la presente decisión a las partes y a la victima de conformidad con el artículo 120.7 del COPP. CÚMPLASE.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DRA. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR