Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nro. 01

El Vigía, 19 de Mayo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000532

ASUNTO : LP11-P-2006-000532

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

En fecha 29 de Marzo de 2006, se dio inicio al Juicio Oral fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal a cargo de la Juez de Juicio N° 01 Abg. T.P.d.T., en esta oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra del acusado M.J.N.T., la Defensa ofreció sus alegatos y pruebas, seguidamente se dio inicio a la recepción de las pruebas; debiendo suspenderse la audiencia y continuando los días 04 y 11 de Abril de 2006, fechas en la que se prosiguió con la recepción de las pruebas testimoniales, debiendo suspenderse finalmente para el día 20 de Abril de 2006, continuando con las pruebas testimoniales y documentales; finalizando la recepción de pruebas por estos hechos el mismo día, y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, posteriormente se dictó la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el día de hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir, previa las consideraciones que siguen:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Figura en este proceso como acusado: M.J.N.T., venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.273, nacido en fecha 07-12-79, de 27 años de edad, albañil, residenciado en Kilómetro 8 el Junquito calle el parque, casa verde, Caracas, Distrito Capital, y/o calle Uzcátegui, casa N° 15, Ejido, estado Mérida, hijo de Isnaldo A.T. y de F.N.; como Defensora Pública del acusado de autos, la ABG. Y.U.; como parte acusadora la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por las ABG. C.F., ABG. R.V.U. y ABG. T.R., y como víctima la adolescente F.V.Q.M..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Abogado C.F., en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de M.J.N.T., ya identificado, acusación esta que fue admitida por el Tribunal, señalando que los hechos objeto de este proceso se ajustan a que en fecha 15 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada (03:00a.m.), se encontraba la adolescente F.V.Q.M., en su casa ubicada en Lagunilla, Sector P.V., calle Las Palmas, casa sin número, Estado Mérida, cuando llegó su Padrastro el ciudadano M.J.N.T., acompañado de un motorizado, se acercó al portón de su casa, vigilando a ver quien se encontraba allí, como no vio a nadie se fue; luego aproximadamente como a la una y catorce minutos de la tarde (01:14p.m.), vuelve a llegar nuevamente a la casa de la adolescente tocando el portón, preguntándole la adolescente que quería, respondiéndole que se vistiera y se fuera con él, amenazándola que si no se iba con él iba a matar a su mamá, a su hermana menor y a su papá, en vista de esta situación la adolescente se viste y se va con él. Posteriormente el imputado M.J.N.T., procede a llevarse a la adolescente F.V.Q.M., a diferentes plazas en la población de Ejido del Estado Mérida, llevándola a un Centro de Comunicaciones que se encuentra ubicado cerca del comando de Ejido, la obligó a llamar al abuelo de él, para que le dijera que su nieto no iba a ir preso y que los maletines los tenia su mamá, saliendo de allí aproximadamente las cuatro de la tarde (04:00p.m.) tomaron un autobús hacia la ciudad de El Vigía; fue entonces cuando llegaron al Terminal de El Vigía, el ciudadano M.J.N.T. le dio un dinero a la adolescente para que le pagara a un ciudadano una droga, respondiéndole la misma que no, quitándole el dinero y amenazándola, comenzó a forcejear con la adolescente, la haló por un brazo y la metió a un matorral ubicado detrás del terminal quitándole la ropa, rompiéndole el sostén que la misma cargaba puesto, le subió la falda, le quitó el blumer que cargaba puesto, abusando sexualmente de la adolescente vía vaginal y ano rectal. Luego de esto la adolescente como pudo, logró escaparse dirigiéndose hasta su residencia ubicada en la ciudad de Ejido, donde consiguió a su representante Legal ciudadana L.M.M.P., quien se encontraba en compañía de una patrulla policial, donde posteriormente fue trasladada hasta la Comisaría Policial N° 01 del estado Mérida a los fines de colocar la respectiva denuncia. Así mismo procedieron los Funcionarios Policiales adscritos a la mencionada Comisaría a proceder a la búsqueda del ciudadano M.J.N.T., siendo aprehendido el mismo por Funcionarios que se encontraban prestando servicios en el Terminal de Pasajeros donde le realizaron la inspección personal, quedando a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público. La Adolescente debido a su mal estado de salud fue trasladada hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, quedando hospitalizada según diagnostico médico por presentar Violación Recto Vaginal. Debiendo resaltar esta Representación Fiscal que los hechos anteriormente narrados habían sido ejecutados por el Acusado en reiteradas ocasiones en perjuicio de la Adolescente por cuanto la misma ha manifestado que el acusado la ha obligado a sostener relaciones sexuales con el mismo en contra de su voluntad, aprovechándose de su condición de padrastro.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por este hecho la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a M.J.N.T., por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en la parte in fine del encabezado del artículo 374 del Código Penal Vigente, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Agravante específica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la agravante genérica establecida en el artículo 77 numeral 17 de la Ley Sustantiva Penal, ambos en perjuicio de la adolescente F.V.Q.M.. Igualmente la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, presentó las pruebas indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, pruebas que fueron admitidas por el Tribunal; solicitando la Fiscalía del Ministerio Público el enjuiciamiento del acusado. Así mismo debe señalarse que al finalizar el debate la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, señaló que en relación a la adolescente, la misma tuvo que acceder a las pretensiones del acusado, pues la llevo hasta la localidad de Ejido, de allí se vinieron para El Vigía, y en unos matorrales del Terminal la violó, situación que de acuerdo a la Representación Fiscal fue confirmada por la madre de la victima, y que la hermanita también dijo que ella escuchó cuando el acusado le dijo a su hermana que se tenía que ir con el, porque si no mataba a la madre y a la hermana, lo que según la Fiscalía del Ministerio Público, corrobora que el acusado violó a la victima, ya que con el informe médico legal, se comprobó que el acusado la obligaba a tener relaciones con él, que en el hisopado, en las muestra vaginales que se le tomo a la victima si había muestras de semen, es por lo que queda demostrado el delito de violación, ya que fue amenazada para poder mantener relaciones con ella, y que en cuanto al delito de suministro de sustancias estupefacientes y psicotrópicas quedó demostrado con el dicho de la victima y por el examen de raspado de dedos, pues se demuestra que el acusado le suministraba droga, es por lo que finalmente solicita que se Condene al acusado.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

En sus conclusiones la Defensora Pública ABG. Y.U., comenzó por analizar al experto Dr. Cammarata, quien manifestó que no consiguió nada y que la adolescente estaba calmada cuando la atendió, además no tenía ninguna lesión, y en ese momento sólo tenía la ropa sucia; indicó la Defensa que se habla de un desgarro antiguo en la adolescente, pero no tenía ninguna lesión en sus partes intimas ni siquiera mínima, además la Funcionario G.B., no encuentra ningún rasgo, y no se reconoció que ese semen era de M.J.N.T., no se sabe de quien era semen, y con esto no se puede saber que este semen era de él o no, así mismo, era imposible que la ropa intima, es decir la pataleta, no tenga ni un rastro de semen, y la adolescente no señalo que se cambio, esa ropa era la misma que tenía cuando supuestamente fue violada; manifiesta la Defensa que en cuanto a la Experto Y.M., con su estudio no se demostró que su defendido le suministraba droga a la adolescente, está solo el hecho de lo que dice la adolescente, y ¿cómo se demuestra que fue M.J.N.T. quien la suministro?; continúa advirtiendo la Defensa que comparecieron dos Expertos V.R. y Jolfix Marín, los cuales hablaron de una serie de hechos, y se comprobó que la adolescente había tenido una relación con su defendido de un año y que si tenía relaciones sexuales con él de mutuo acuerdo, y en el lugar donde ocurrió los hechos no se consiguieron evidencias, se tiene demostrado para la Defensa que M.J.N.T. no es culpable, se tiene a una victima que lo señala como el culpable que la viola ese día, sin embargo indica la defensa que promovió una copia certificada de un listín, que demuestra que el día 15 de enero de 2006 estaba en Valera, ya que él firma con su puño y letra el listín, y era la persona número veinticinco (25) en dicho listín, y es el mismo día que se dijo que Miler andaba con la adolescente, y no es así pues Miler no estaba en lagunillas, él estaba tomando el bus en Valera; continúa alegando la Defensa que la adolescente dice que Miler la saca de su casa con un arma y se va a un centro de comunicación, luego a una plaza, y todo ocurrió en una tarde, y si la sacó secuestrada, ¿cómo es que la lleva a tantos lugares públicos?, además la adolescente dijo que no la apunto con el arma, y señala que ella viaja a la ciudad de El Vigía casi a las cinco de la tarde, además señala a una pregunta que se le hizo que permaneció por espacio de dos horas en El Vigía, que cuando la deja sola Miler, ella se monta en la buseta de El Vigía que la lleva a lagunillas, la mamá de la adolescente señala que la niña no podía caminar por el abuso que se cometió con ella, y el médico que la atendió dijo que estaba bien y tranquila; señala la Defensa que se promueve el listín, y la cita que le da a Miler el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para las dos de la tarde del día 17 de enero de 2006, lo que quiere decir que no pensaban dejarlo detenido, y que el funcionario O.M., dice que lo detiene a las diez y media de la noche (10:30p.m.), y de inmediato localiza al ciudadano Miler, pero lo detiene porque tiene una foto de él, pero no sabia ¿por qué? lo detiene, posteriormente lo llevó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para ver el motivo de la detención, y en este Cuerpo de Investigaciones no sabía que hacer con él, y cuando lo iban a soltar le dieron una cita para el otro día a las dos de la tarde; insiste la defensa que se le pregunto al funcionario que detiene a M.J.N.T., la hora de la detención, e indicó que a las diez de la noche (10:00p.m.), mintiendo el mismo pues lo detiene a las siete de la noche (7:00p.m.); alega la Defensa que se opuso a la declaración de la ciudadana S.F., ya que se contradice con las investigaciones, y solicitó que no se valorara esta testigo; indica la Defensa que se demostró en el juicio la inculpabilidad de su defendido, ya que promovió a personas como el abuelo que lo educó, a un vecino quien dijo que él tenía una semana afuera, y es por lo que su defendido no es culpable, deduce que existe una contradicción en la hora en que fue detenido, igualmente a una pregunta que le hizo al funcionario que lo detiene y el mismo manifestó que a esa hora no salen autobuses para Valera; por ultimo la Defensa solicitó una sentencia Absolutoria para su defendido, por cuanto la adolescente no sufrió los maltratos que manifestó.

EL ACUSADO

El acusado M.J.N.T., anteriormente identificado, luego de ser impuesto por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, en la audiencia del Juicio Oral, de sus derechos establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó al Tribunal querer rendir declaración, haciéndolo en los términos siguientes: “Yo me fui el quince de enero, viajaba para Valera, llamé para acá que me tenía que quedar y llamé a mi abuelo G.E., y le dije que ya había llegado a Valera, luego regrese y salí del terminal de Valera a la una de la tarde y llegue a las siete de la noche, de lo que me acusa es falso, yo y ella lo hicimos voluntariamente, es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal, estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público al acusado M.J.N.T., y a quien se le imputó la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en la parte in fine del encabezado del artículo 374 del Código Penal Vigente, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Agravante específica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la agravante genérica establecida en el artículo 77 numeral 17 de la Ley Sustantiva Penal, ambos en perjuicio de la adolescente F.V.Q.M.; no quedaron suficientemente comprobados, en virtud de que las pruebas presentadas no fueron suficientes, así como de lo observado y verificado en las audiencias del Juicio Oral, igualmente de las declaraciones de los Funcionarios, Expertos y Testigos, no quedó suficientemente comprobado el hecho; pues surgieron dudas en relación a la comisión del mismo y por ende la participación del acusado, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La conclusión anterior emitida por el Tribunal Unipersonal, deriva de los medios de prueba evacuados durante el debate del Juicio, que fueron valorados por este Tribunal Unipersonal, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Se debe comparar y concatenar las pruebas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado Artículo a quien Juzga de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para posteriormente valorarlas, es por lo que se comienza de la manera siguiente:

TESTIMONIALES

  1. -Declaración de la Adolescente F.V.Q.M., titular de la cédula de identidad N° 23.497.885, quién manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate, que los hechos fueron: “El ciudadano llegó a la casa en la madrugada, se asomo, llegó con un motorizado, miró la casa y se fue, luego llegó a la una y media de la tarde, en vista que mi papá y mi mamá estaban durmiendo, salí yo, él llego y me dijo que me fuera con él, porque llegue a un acuerdo en el INAM de que no me iba de mi casa, él siguió insistiendo me fui con él, por que me amenazó, que mataba a mi mamá y a mi hermanita, él me llevó a un centro de comunicación, y pidió que llamara al abuelo, y yo lo llamé, y bajamos, y él se fue como a las cinco y media de la tarde, y en el terminal me metió a los matorrales, y abuso de mí, me subió la blusa y la falda, y me quitó los blumeres, y me rompió el sostén, y me dijo que fumaba droga, y forcejamos y yo corrí y agarré una buseta, y llegue a la casa, y como no me abrían, y cuando estoy ahí llegó mi mamá, mi papá y mi hermanita, y fui a poner la denuncia, y luego me llevaron al hospital y luego me entrevisté con la fiscal”. La Fiscalía del Ministerio Público formula las preguntas que siguen: ¿Con quién habló usted, por teléfono? Responde: Con el abuelo de él. ¿El le suministró drogas? Responde: Yo me fui de la casa y en Ejido él me mandó a comprar la droga, y me fui con él, y me dio droga supuestamente era marihuana. ¿Qué tipo de amistad tenia él con su mamá? Responde: El tenía una relación con mi mamá, y me fui y cuando regresé mi papá me cuenta que él vivía con mi mamá. ¿Cómo era su relación con él? Responde: Yo cuando me fui yo ya había cortado la relación con él, él y yo éramos novios y luego tuvimos relaciones sexuales, yo tenía once años. ¿Usted, prestó su consentimiento para hacer relaciones en los matorrales con el ciudadano Miler? Responde: No preste mi consentimiento. La Defensa realiza las preguntas siguientes: ¿Recuerda la hora exacta que la saco el señor Miler? Responde: A la una de la tarde. ¿Llevaba algún arma? Responde: Si, una pistola negra. ¿Cuánto tiempo permaneció en la plaza? Responde: De las cinco a las siete de la noche estuvimos en la plaza. ¿A qué hora llegó a su casa? Responde: Como a las ocho y media de la noche. ¿Qué tipo de droga le dio? Responde: Cocaína, marihuana, bazuco. ¿Cuánto tiempo duraron de novios? Responde: Casi tres meses y no tuvimos relaciones sexuales.

  2. -Declaración de la Ciudadana L.M.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.712.552, quién luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate, que los hechos fueron: “El era mi pareja, él se presenta a la una y media de la tarde, y se lleva a la niña y la otra niña vio cuando se la llevó, la niña siempre se iba de la casa, y salgo y denuncio con el funcionario Chourio en la comisaría, y como era de noche, me fui y los funcionarios me llamaron, lo agarran a él sólo, cuando llego a la casa, oigo unos gritos y los funcionarios ven a la chica, y ella llegó muy nerviosa, y ellos le toman la declaración a Fabiola”. La Fiscalía del Ministerio Público formula las preguntas que siguen: ¿Cuándo llega la adolescente Fabiola a vivir con ustedes? Responde: Cuando llega a Lagunillas, ella me dijo que quería vivir conmigo. ¿Qué sucede el quince de enero en su casa? Responde: En la noche, oí un ruido de moto, se saltó el portón, y le dijo al muchacho de la moto vamonos de aquí. ¿Qué le dijo ella a usted, que había sucedido? Responde: Me dijo: mamá me violó, me violó. La Defensa realiza las preguntas siguientes: ¿Usted, lo había denunciado con anterioridad? Responde: Si, porque él la cortejaba, y yo lo denuncio porque él es un adulto y ella una niña. ¿Ratifica usted, que ella tenía una relación con el ciudadano Miler? Responde: No sabía que tenía una relación, de que fueran novios, no, no sabía.

  3. -Declaración de la Niña R.Q.M., quién manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate, que los hechos fueron: “El la amenazó que se fuera con él, a Fabiola”. La Fiscalía del Ministerio Público formula las preguntas que siguen: ¿Con quién se fue Fabiola? Responde: Con él. La Defensa realiza las preguntas siguientes: ¿En Dónde estaba usted? Responde: En el portón. La Juez pregunta: ¿Cómo era la pistola? Responde: Era grande.

  4. -Declaración del Experto Dr. A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto el Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-0131, de fecha 16 de Enero de 2006, inserto al folio 19 y su vuelto de la causa, suscrito por él, es por lo que el Experto manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate: “Recuerdo que en fecha Dieciséis, en horas de la noche, examiné a una joven por una presunta violación, realicé examen físico y ginecológico, procedo a realizar el examen, la identifico, es una adolescente de 12 años de edad, el padrastro la violó, pero me dijo que antes tenía relaciones con él, el himen tiene un desgarro antiguo, no hubo lesiones paragenitales, no hubo lesiones ano rectal”. A preguntas Formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público responde: Una persona puede tener relaciones contra natura y no necesariamente presenta lesiones a nivel ano rectal, aun cuando estas relaciones sean contra su voluntad. La Defensa realiza las preguntas siguientes: ¿Qué tipo de lesiones consiguió usted? Responde: Ninguna lesión física, ni rectal, ni a nivel del cuello y en los brazos tampoco hubo lesiones.

  5. -Declaración de la Experto Y.C.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentada se le coloco de manifiesto el Informe de Experticia Toxicológica In Vivo, de fecha 17 de Febrero de 2006, inserto al folio 28 y su vuelto de la causa, suscrito por su persona, es por lo que la Experto manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate: “La experticia se le practicó a la víctima, y las muestras salieron negativas para orina y sangre, y positiva para marihuana para raspado de dedos, y cuando el raspado de dedos resulta positivo es por que la persona ha manipulado la planta”. A preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público manifestó: La cocaína perdura en la sangre cuatro horas y la marihuana quince días. La Defensa no formuló preguntas.

  6. -Declaración de la Experto Dra. V.R.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentada se le coloco de manifiesto el Informe de Experticia Psiquiátrica, de fecha 25 de Enero de 2006, inserto al folio 93 y su vuelto de la causa, suscrito por su persona, es por lo que la Experto manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate: “Me trasladé al Hospital Universitario para valorar a una adolescente, y la víctima dijo que el padrastro la había obligado a irse con él, y la abuso sexualmente, que su padrastro consume droga y le había dado droga a ella”. A preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público manifestó: Fue una valoración Psiquiátrica. Relató lo ocurrido sin alteraciones. No se emitió conclusión por cuanto la madre no continuó llevándola a las consultas, además la entrevista se tomó en un ambiente no cómodo para la niña y fue solo una entrevista. La Defensa no formuló preguntas.

  7. -Declaración del Experto Dr. JOLFIX M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía, Estado Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le coloco de manifiesto el Informe de Experticia Psiquiátrica N° 9700-230-MF-225, de fecha 01 de Marzo de 2006, inserto a los folios 94 al 98 de la causa, suscrito por él, es por lo que el Experto manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate: “Evalué a una paciente adolescente de doce años, me manifestó que fue violada por su padrastro, manifestó en la entrevista que fue su novio por un año, y con el tiempo él empezó a hostigarla y la obligó a consumir droga y mantenía relaciones sexuales cuatro veces por semana, hasta que se la llevo de su casa y la violó, y el consumía y vendía droga”. A preguntas Formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público responde: Ella me dijo que fue abusada, golpeada, fue en un área pública, le arrancó la ropa y la abusó tanto por vía vaginal como anal. Las veces que mantenía relaciones con ella la obligaba a consumir drogas. Una adolescente de doce años es susceptible se ser manipulada. En el presente caso lo decía con convicción de lo que hacia y mostraba un temor real. La Defensa no formuló preguntas.

  8. -Declaración del Funcionario O.M., adscrito a la Comandancia Policial N° 01, Terminal de Pasajeros de la ciudad de Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le coloco de manifiesto el Acta Policial de fecha 15 de Enero de 2006, inserta a los folios 02 y 03 de la causa, suscrita por él, seguidamente manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate: “Como a las nueve y cincuenta recibí una llamada del Sargento Chourio de que un ciudadano había abusado de una menor, como a las diez de la noche visualice a un señor con esas características y lo detengo, y llame a la Fiscal, se le leyeron sus derechos, y la víctima fue llevada al HULA, para que fuera evaluada”. La Fiscalía del Ministerio Público formula las preguntas que siguen: ¿Qué le manifestó el ciudadano? Responde: El me manifestó que iba hacia Trujillo y cargaba un bolso verde con negro. La Defensa realiza las preguntas siguientes: ¿Indique la hora exacta que detuvo al ciudadano? Responde: Como a las diez de la noche. ¿Cuántos funcionarios practicaron el procedimiento? Responde: Yo sólo realicé el procedimiento.

  9. -Declaración del Dr. F.C.S., quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado, en relación a los hechos sobre los cuales tiene conocimiento, por ser el médico que se encontraba de guardia en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, en fecha 15 de Enero de 2006, además manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate: “El día que llegó la víctima, le tomé una muestras”. A preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público responde: Fue el quince de enero en horas de la noche. No estaba llorando, no estaba alterada. No observé ningún desgarro en el área genital. A pregunta de la Defensa contesta: Si estamos autorizados para tomar las muestras.

  10. -Declaración de la Ciudadana D.B.U.F., Consejera de Protección al Niño y Adolescente en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, quién luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate: “El quince de enero estaba de guardia y me llama el Sargento Chourio para que baje a la Comisaría, y me encuentro con la niña que estaba llorando, y llena de nervios, que tenía la ropa toda sucia, rota y ultrajada y comencé a hablar con ella, me dijo que su padrastro la saco a la fuerza de la casa, y la llevo a Ejido, fueron a varias partes y una de las partes por el terminal de El Vigía, ahí se enfrentaron porque el le dijo que se fuera con él para Valera, ella le quito dos mil Bolívares, subió a un bus descalza y luego subió a pie a la casa, la vuelven a llevar a la Sub- Comisaría y volvimos a hablar”. La Fiscalía del Ministerio Público formula las preguntas que siguen: ¿Le manifestó la adolescente quién le había realizado ese acto? R- Decía que era su padrastro, además me decía que le dolió mucho, por lo que le hizo, como andaba ese día la niña, daba mucho que pensar, la camisa la tenía rota por un lado, estaba nerviosa, pedía ayuda y tenía una crisis de nervios. ¿Qué distancia hay de la Variante a su casa? Responde: Bastante y peligroso. La Defensa no realiza las preguntas.

  11. -Declaración del Funcionario J.L.H.C., adscrito a la Sub. Comisaría Policial N° 05, de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate: “A eso de las seis de la tarde, se presentó los padres de la niña Fabiola, y manifestaron que un ciudadano de nombre M.N., se llevo la niña, y que el era de Trujillo, yo me comunique con un funcionario de el terminal, por cuanto el señor era de Trujillo y se presumía que se trasladaría para allá, y al rato me mandaron otro mensaje, y me dijeron que lo tenían detenido en el terminal de pasajero, y cuando los padres llegaron nuevamente a la casa consiguen a la menor por haber sido abusada sexualmente, llame a la representante de la LOPNA, inmediatamente, y ella converso con la niña, levanto un acta y llamo a la Fiscal del Ministerio Público”. La Fiscalía del Ministerio Público formula las preguntas que siguen: ¿Cómo estaba la adolescente cuando usted, la vio? Responde: Estaba muy alterada, muy nerviosa, con síntomas de ultraje estaba sucia, con la ropa rota, una faldita toda sucia. Ella estaba llorando, y gritando que había sido objeto de abuso sexual. La Defensa realiza las preguntas siguientes: ¿A qué hora recibió la denuncia? Responde: Como a las seis y media de la tarde. ¿A qué hora la encuentran? Responde: Como a las nueve y piquito, no recuerdo la hora exactamente, como a las nueve o nueve y media de la noche. ¿A qué hora llamó al funcionario que estaba en el terminal de pasajeros? Responde: Como a las nueve y cuarto de la noche.

  12. -Declaración de la Experto G.Y.B.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentada se le coloco de manifiesto: 1.-El Informe de Experticia de Reconocimiento Seminal N° 9700-067-DC-114, de fecha 17 de Enero de 2006, inserto al folio 35 y su vuelto de la causa; y 2.- El Informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal Barrido y Hematología N° 9700-067-DC-097, de fecha 17 de Enero de 2006, inserto al folio 32 al 34 de la causa, suscritos por su persona, es por lo que la Experto manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate: “Se refiere a un receptáculo, con un pantalón, una franelilla, interior, y otro receptáculo en donde había una blusa de color blanco, una falda de tipo blue jeans, una pataleta con manchas de color pardo rojizo y un bolso tipo morral y en el interior tenia cintas de casetes y ropa, camisa y pantalón, interior, gel, cepillo dental, un corta uñas, un paltó, medias y correa, y a esto se le hizo un barrido y no se consiguió apéndice piloso. Luego se procedió a verificar, y las manchas no eran de naturaleza hemática, sólo en lo hisopado había material de naturaleza seminal. En relación a la segunda experticia de reconocimiento legal, me remitieron unos hipados de la región vaginal y anal y en las dos había materia seminal, y se le tomo a la victima”. A preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público manifestó: Había muestra hemática en la pantaleta, y el grupo sanguíneo era del grupo “O”. La Defensa realiza las preguntas siguientes: ¿Cómo estaba la ropa de la víctima, estaba sucia? Responde: La blusa estaba sucia y la pantaleta tenia machas hemáticas. ¿En el bolso encontró armas? Respondió: No, ningún arma. ¿Ratifica usted que en la ropa del acusado no había materia seminal? Responde: Si. ¿Quién la remitió? Responde: La Medicatura Forense remite las muestras. ¿De quién es el material seminal, con esa prueba nos dice a que persona pertenece? Responde: No, se tendría que hacer una prueba de ADN.

  13. - Declaración del Ciudadano G.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-217.813, quién luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate: “Lo que puedo indicar es que viniendo de la señora, de la relación que tuvo con ella, de eso vino esto, en la semana, siempre tenían comunicación conmigo, sobre todo la señora, y yo le decía que él se fue de viaje sólo, y yo le dije a Miler ¿Por qué no busca a la niña que anda sola?, me tropiezo con la niña en Centenario y me dijo que estaba cuidando niños, yo le dije a la señora que no se pusiera a vivir con él, que ella tenia una niña. Ese día me tropiezo con la muchacha y me dijo yo quiero retirar la denuncia a la Fiscalía, lo que pasa que la señora madre empecinada que se había ido con el muchacho y eso no es así, y él me llama y me dice que estaba aquí, por que lo que fue a buscar no consiguió nada”. La Defensa formula las preguntas que siguen: ¿Indique la fecha exacta en que se fue Miler? Responde: Se fue el sábado siete, él me llamó todos los días. ¿Cuándo regreso? Responde: El domingo quince de enero, regresó. ¿Cómo le consta que él regreso ese día? Responde: Porque él me llamo y le dije que podía pernoctar en la casa de un amigo. ¿Usted, vivió cerca de la familia cuando ellos vivieron juntos? Responde: Pero yo le dije que eso era un problema porque tenía una niña, pero como ellos se llevaban bien yo pensé que todo seria bueno. La niña y él se llevaban bien, existía una buena convivencia. ¿En qué se vino M.d.T.? Responde: En una buseta de Expresos Barinas. ¿Usted se ha entrevistado con la señora? Responde: Una sola vez, cuando ella le rompió la ropa a la niña. ¿Usted le ofreció dinero a la señora? Responde: Falso, no le ofrecí nada, ella habló con un amigo y se llama Ángel, cuando nos despedimos ella lloro y le dijo al señor que quería retirar la denuncia. ¿Usted ha conversado con Fabiola? Responde: No he conversado. La Fiscalía realiza las preguntas siguientes: ¿Qué lo une al joven M.T.? Responde: Ellos quedaron huérfanos y yo me encariñe con los muchachitos, él ha sido muy trabajador, se ha criado con familiaridad con nosotros, no me une nada que sea hijo mío. ¿Sólo lo une lazos de cariño? Responde: Si, solo eso, su papá los trato muy mal y los conozco desde que nacieron. ¿Desde cuando conoce a la niña Fabiola y a la madre? Responde: Desde septiembre del año dos mil cuatro, pero la que iba a la casa era la señora. ¿Le comentó Miler que tenía un sentimiento amoroso por Fabiola? Responde: No nunca, siempre hacia la señora. ¿A qué hora se vio con Fabiola? Responde: El día trece a las nueve y media o diez de la mañana en el cafetín de nombre raro, en centenario. ¿Cuándo vio la señora? Responde: Cuando busqué los bolsos. ¿Por qué no le indico a la madre que usted habló con ella y que estaba bien? Responde: Porque ella me dijo que no lo dijera. ¿Usted asegura que no vio ninguna situación amorosa entre Miler y Fabiola? Responde: No vi nada.

  14. - Declaración del Ciudadano L.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-666.076, quién luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate: “Me causó verdadera sorpresa de que este señor se estaba envuelto en este hecho delictivo, y como él estaba de viaje, y en cuanto a la señorita, la vi dos veces, en compañía de la madre y luego sola”. La Defensa formula las preguntas que siguen: ¿El frecuentaba el sitio donde usted vive? Responde: Si. La Fiscalía realiza las preguntas siguientes: ¿Por qué está en este juicio? Responde: Por que me pidieron que viniera y declarar lo que sabia.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  15. -Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-0131, de fecha 16 de Enero de 2006, inserto al folio 19 y su vuelto de la causa, suscrito por el Experto Dr. A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida; fue incorporado al debate por su lectura, ejerciéndose sobre el mismo el derecho de contradicción que tienen las partes con respecto a esta prueba, pues el Experto que lo suscribe, rindió su testimonio sobre su contenido.

  16. -Informe de Experticia Toxicológica In Vivo, de fecha 17 de Febrero de 2006, inserto al folio 28 y su vuelto de la causa, suscrito por la Experto Y.C.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, fue incorporado al debate por su lectura, ejerciéndose sobre el mismo el derecho de contradicción que tienen las partes con respecto a esta prueba, pues la Experto que lo suscribe, rindió su testimonio sobre su contenido.

  17. -Informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal Barrido y Hematología N° 9700-067-DC-097, de fecha 17 de Enero de 2006, inserto a los folios 32 al 34 de la causa, suscrito por la Experto G.Y.B.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, fue incorporado al debate por su lectura, ejerciéndose sobre el mismo el derecho de contradicción que tienen las partes con respecto a esta prueba, pues la Experto que lo suscribe, rindió su testimonio sobre su contenido.

  18. -Informe de Experticia Psiquiátrica, inserto al folio 93 y su vuelto de la causa, suscrito por la Experto Dra. V.R.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, fue incorporado al debate por su lectura, ejerciéndose sobre el mismo el derecho de contradicción que tienen las partes con respecto a esta prueba, pues la Experto que lo suscribe, rindió su testimonio sobre su contenido.

  19. -Informe de Experticia Psiquiátrica N° 9700-230-MF-225, de fecha 01 de Marzo de 2006, inserto a los folio 94 al 98 de la causa, suscrito por el Experto Dr. JOLFIX M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía, Estado Mérida, fue incorporado al debate por su lectura, ejerciéndose sobre el mismo el derecho de contradicción que tienen las partes con respecto a esta prueba, pues el Experto que lo suscribe, rindió su testimonio sobre su contenido.

  20. - Copia Certificada del Listín N° 1066, que riela al folio 153 de la causa, cuyo formato es emanado de la Alcaldía de Valera, Estado Trujillo, utilizado por la empresa de transporte público línea TRANSPORTE BARINAS, en el vehículo matricula AA917X, conducido por el ciudadano Lesme, el día 15 de Enero de 2006, a la una de la tarde (01:00p.m.), en el que se señala como origen la ciudad de Valera y como destino la ciudad de Mérida; esta prueba fue incorporada al debate por su lectura, ejerciéndose sobre la misma el derecho de contradicción que tienen las partes.

  21. - Original de Citación, que riela al folio 154 de la causa, emitida a nombre de M.J.N.T., por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida; esta prueba fue incorporada al debate por su lectura, ejerciéndose sobre la misma el derecho de contradicción que tienen las partes.

    El Tribunal destaca que la Inspección Técnica N° 196, de fecha 16 de Enero de 2006, inserta al folio 20 de la causa, suscrita por los Funcionarios J.C.M. y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, por sí sola no puede ser incorporada al proceso, en vista de que se corresponde a investigaciones propias de la fase de investigación, y los funcionarios que la suscriben deben comparecer a juicio a los fines de que depongan sobre su contenido, y así las partes puedan ejercer el control sobre esta prueba a través del principio de contradicción, y no habiendo comparecido a las audiencias del juicio oral los funcionarios que practicaron la misma, es por lo que el Tribunal no valora esta prueba documental.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no han quedado plenamente demostrados los hechos narrados por la representación fiscal al inicio del debate.

    Las pruebas antes señaladas y presentadas en el Juicio Oral, permiten establecer que en fecha 15 de Enero de 2006, en horas de la noche, el Funcionario O.M., adscrito a la Comandancia Policial N° 01, del Terminal de Pasajeros del Estado Mérida, efectuó la detención del ciudadano M.J.N.T., en dichas instalaciones; más no se pudo constatar los delitos de Violación y Suministro de Sustancias Nocivas, y por tanto atribuir al acusado M.J.N.T., la responsabilidad penal en los hechos por los cuales le acusó la Fiscalía del Ministerio Público, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación.

    El Tribunal señala que son coincidentes las declaraciones de la Adolescente F.V.Q.M., quien es la victima en el presente caso, y de la Niña R.Q.M. quien es su hermana, pues ambas indican que en fecha 15 de Enero de 2006, el ciudadano M.J.N.T., llegó a casa de la adolescente a la una y treinta minutos de la tarde (1:30p.m), y bajo amenazas con un arma de fuego le pide que “se fuera con él”. Ahora bien la adolescente F.V.Q.M., en su testimonio señala que luego de partir con el acusado de autos, el mismo la lleva a la localidad de Ejido y la envía a comprar droga, posteriormente le suministra “…marihuana…”, la traslada hasta la ciudad de El Vigía, y es en el terminal de pasajeros de esa ciudad en donde le pide que le compre nuevamente la sustancia nociva, y en virtud de que se negó a realizar lo solicitado, le abusa sexualmente, seguidamente forcejean y es cuando toma una buseta en el mismo Terminal, llega a su casa encontrándose con sus padres y hermana, denuncian la situación y luego es llevada al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes. Como información adicional, la adolescente en su declaración exteriorizó: “el y yo éramos novios y luego tuvimos relaciones sexuales, yo tenía once años” (subrayado del Tribunal), e insistió que le suministraba diferentes tipos de droga como “Cocaína, marihuana, bazuco”. Llama la atención al Tribunal que la adolescente luego de rendir su testimonio, a una pregunta formulada por la Defensa sobre el tiempo que duraron de novios responde: “Casi tres meses de novios y no tuvimos relaciones sexuales” (subrayado del Tribunal), así mismo en la evaluación psiquiátrica realizada por el Experto Dr. JOLFIX M.G., indica que cuando fueron novios”…mantenían relaciones sexuales cuatro veces por semana” (subrayado del Tribunal), entonces surgen discrepancias, pues la adolescente se contradice repetidamente en sus declaraciones, originando dudas razonables en el Tribunal.

    La Ciudadana L.M.M.P., quien es la madre de la adolescente F.V.Q.M., resalta en su declaración que M.J.N.T., se presenta a la una y treinta minutos de la tarde (1:30p.m.), llevándose a su hija adolescente, siendo observados por la niña R.Q.M., y en virtud de la situación anterior acude a formular la denuncia ante el Funcionario “Chourio” en la Sub. Comisaría Policial de la localidad en donde reside, posteriormente recibe información de la detención del acusado de autos, llega a su casa, escucha unos gritos, y los funcionarios observan a su hija adolescente, quien manifestaba que había sido violada y se encontraba muy nerviosa. De lo expuesto por la madre de la adolescente se evidencia una notable desavenencia en relación a lo declarado por la adolescente F.V.Q.M., pues la madre señala que al llegar su hija a la casa luego de ser agredida, estaban allí “los funcionarios”, y por su parte la adolescente apunta que cuando llega a su casa se encontraban solo sus padres y hermana, lo que hace surgir nuevas dudas en el Tribunal.

    Del testimonio de la Ciudadana D.B.U.F., se deduce que en fecha 15 de Enero de 2006, recibe una llamada del “Sargento Chourio” con el fin de que compareciera hasta la Sub. Comisaría Policial, y es cuando se encuentra con la adolescente F.V.Q.M. quien mostraba sentimientos de dolor y de violencia, comienza a hablar con la adolescente quien le refirió que su “padrastro la sacó a la fuerza de la casa”, la llevó a la localidad de Ejido, luego al terminal de la ciudad de El Vigía, y es allí en donde se enfrentan en virtud de que le pidió que se fuera con él para la ciudad de Valera, es por lo que la adolescente toma dos mil bolívares, sube a un autobús y llega a su casa. Esta declaración se aviene con lo manifestado por la adolescente F.V.Q.M., pues destacan con similares detalles la manera en que es conducida la adolescente desde su residencia hasta el Terminal de pasajeros de la ciudad de El Vigía, sin embargo difieren cuando la ciudadana D.B.U.F., revela que la adolescente le comenta que ella y el presunto agresor se “enfrentaron” en el mencionado Terminal de pasajeros, en virtud de que M.J.N.T. le exhorta para que lo acompañe a la ciudad de Valera, y por su parte la adolescente F.V.Q.M., señala que el motivo de la discordia se debió a que le instó a comprar sustancias nocivas y ella se negó al pedimento, lo que acentúa las dudas en el Tribunal.

    El Funcionario J.L.H.C., enfatiza en su declaración que el día 15 de Enero de 2006, aproximadamente a las seis de la tarde (6:00p.m.), se presentan en la Sub. Comisaría Policial N° 05 de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, los padres de la adolescente F.V.Q.M., manifiestan que el ciudadano M.J.N.T., se la había llevado, y por cuanto el mencionado ciudadano era procedente del Estado Trujillo, se presumía que se trasladarían para a ese sitio, vista la situación el Funcionario J.L.H.C., se comunica con el Funcionario O.M., adscrito a la Comandancia Policial N° 01, Terminal de Pasajeros de la ciudad de Mérida, para darle las características del presunto raptor; indica el Funcionario J.L.H.C., que recibe información de la detención del acusado de autos en el indicado Terminal de pasajeros, así mismo que luego cuando vio a la adolescente F.V.Q.M., la misma se mostraba “…muy alterada, muy nerviosa, con síntomas de ultraje… llorando, y gritando que había sido objeto de abuso sexual…”. El Tribunal al valorar esta declaración observa que el Funcionario que la rinde, en ningún momento indicó que la adolescente presuntamente agraviada, manifestara que el ciudadano M.J.N.T., fuese la persona que abusó sexualmente de la misma y aunado a lo anterior cabe decir que la ciudadana L.M.M.P., quien es la madre de la adolescente F.V.Q.M., en sus argumentos, alega que al llegar su hija a la casa luego de ser agredida, estaban allí “los funcionarios”, situación que no menciona en ningún momento el Funcionario J.L.H.C. en su declaración, lo que destaca una vez más las dudas que existen en el Tribunal.

    Debe destacarse lo señalado en el juicio por el Funcionario O.M.; pues describe la forma como se realizó el procedimiento de detención del ciudadano M.J.N.T., e indica que en horas de la noche recibe una llamada telefónica del “Sargento Chourio”, el cual le informa que “un ciudadano había abusado de una menor”, así mismo manifiesta que luego de la llamada al encontrarse dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros en donde presta sus servicios, observa “a un señor con esas características”, procede a detenerlo, lo traslada hasta la sede principal de la comandancia policial y luego al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, en donde le entregan al acusado de autos una citación para que se presente en fecha 17 de Enero de 2006 ante el indicado Cuerpo de Investigaciones. El Funcionario O.M., destacó en su declaración que en el momento de la detención el ciudadano M.J.N.T., le manifestó que “iba hacia Trujillo”, y que el precitado ciudadano “cargaba un bolso verde con negro”. De lo señalado por el Funcionario O.M., se infiere la existencia del sitio de la detención del acusado, más no se obtuvo información relevante que pudiese indicar la culpabilidad o no en el hecho de parte del acusado, y al vincular esta declaración con el original de Citación que riela al folio 154 de la causa, presentado por la Defensa, se concluye que efectivamente los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida entregaron a M.J.N.T., una Citación para que compareciera ante este Órgano en fecha 17 de Enero de 2006, todo en virtud de que no podían dejarlo detenido, ya que no existía orden judicial en su contra y mucho menos había sido sorprendido in fraganti.

    El Dr. F.C.S., en su declaración expresó que en fecha 15 de Enero de 2006, fue el Médico de Guardia que valoró y tomó muestras del área genital y rectal a la adolescente F.V.Q.M., en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes; igualmente destacó que para el momento en que fue atendida la adolescente “No estaba llorando, no estaba alterada”, además no le observó “ningún desgarro en el área genital”, y por lógica cuando una persona es victima de cualquier agresión, y más si se trata de una Violación, demuestra sentimientos de dolor y sufrimiento, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, y conlleva a deducir que la adolescente F.V.Q.M., no fue victima del delito de VIOLACION; desvirtuando así los hechos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público a M.J.N.T., y demostrando igualmente su inculpabilidad.

    Con la declaración del Experto Dr. A.P., se evidencia que en fecha 16 de Enero de 2006, se realizó un examen físico y ginecológico a la adolescente F.V.Q.M., igualmente se destaca que la mencionada adolescente para el momento del reconocimiento médico legal, presenta “himen” con “desgarro antiguo”, y no presenta lesión física, ni rectal, ni de su cuello, ni de sus extremidades, lo que demuestra que efectivamente la adolescente no fue victima de ningún tipo de agresiones por parte de M.J.N.T..

    La Experto G.Y.B.M., en su declaración indicó que en fecha 17 de Enero de 2006, efectuó experticias de reconocimiento médico legal a la adolescente F.V.Q.M., y resaltó que solo en el “hisopado” es decir en la muestra que se tomó a la adolescente de la región vaginal y rectal, se observó la presencia de “material de naturaleza seminal” a la que no se le practicó prueba de ADN; por otra parte indicó que en la “pantaleta”, había manchas de color “pardo rojizo” de “naturaleza hemática, y del grupo sanguíneo O”; igualmente indicó que el “bolso” experticiado no se encontró “ningún arma”, y en la ropa de M.J.N.T., no se encontró “materia seminal”; de lo manifestado por la Experto se verificó que el acusado, en los objetos que portaba al momento la detención, no ocultaba arma de fuego alguna, sin embargo con el testimonio de la Experto no se obtuvo información precisa que pudiese revelar que la materia de naturaleza seminal que se apreció en la ropa interior de la adolescente, pertenecía a M.J.N.T., pues como lo indicó la Experto, a las muestras tomadas no se les efectuó prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), siendo la molécula que contiene toda la información genética del individuo, además es el programa de constitución del organismo, y determinaría con exactitud a quien pertenece la materia de naturaleza seminal antes indicada.

    Del testimonio de la Experto Y.C.M., se revela que en fecha 17 de Enero de 2006, se realizó una experticia toxicológica a la adolescente F.V.Q.M., también se desprende que las muestras tomadas a la experticiada arrojaron un resultado positivo para marihuana (cannabis sativa). De esta declaración se evidencia tal como lo indica la Experto en su testimonio, que la adolescente ha manipulado la planta de la cual deriva la sustancia estupefaciente y psicotrópica antes señalada; sin embargo de lo manifestado por la Experto no se obtuvo información que pudiese indicar que efectivamente M.J.N.T., suministraba las sustancias nocivas a la adolescente que se presenta como victima en el presente caso.

    La declaración de la Experto Dra. V.R.C., demuestra que en fecha 25 de Enero de 2006, se realizó valoración psiquiátrica a la adolescente F.V.Q.M., quien describió a la Experto que su padrastro la obligó a irse con él, la abusó sexualmente y que como el mismo consume droga le había suministrado sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De este testimonio se deduce que la adolescente manifiesta a la Experto de los daños que presuntamente le causa M.J.N.T., no obstante cabe destacar que la Experto en su declaración apunta que la adolescente “Relató lo ocurrido sin alteraciones”, y por lógica como ya se destacó por este Tribunal, cuando una persona es victima de cualquier agresión, y más si se trata de una Violación, demuestra sentimientos de dolor y sufrimiento, lo que no ocurrió en el presente caso, y conlleva a deducir una vez más, que la adolescente F.V.Q.M., no fue victima del delito de VIOLACION, y al no existir el hecho delictivo no se puede señalar a M.J.N.T. como autor del mismo. Se destaca por este Tribunal que la Experto indicó que no emitió conclusión alguna en virtud de que la madre de la adolescente no continuó llenándola a las consultas.

    De lo expuesto por el Experto Dr. JOLFIX M.G., se desprende que en fecha 01 de Marzo de 2006, se realizó evaluación psiquiátrica a la adolescente F.V.Q.M., quien le indicó en la entrevista que M.J.N.T. fue su novio durante un año, que posteriormente comenzó a “hostigarla”, que la obligó a consumir droga y que “mantenían relaciones sexuales cuatro veces por semana”. Aunado a lo anterior este Tribunal observa que la declaración de este experto es coincidente con lo señalado por la Experto Dra. V.R.C., en el sentido de que indican que la adolescente les manifestó que fue violada por su padrastro, quien además la obligaba a consumir droga. El experto Dr. JOLFIX M.G., señala en su declaración “En el presente caso lo decía con convicción de lo que hacía y mostraba un temor real”, situación que difiere de la actuación de la adolescente al momento de ser valorada por la Dra. V.R.C., elevando las dudas existentes en quien aquí juzga, circunstancia que beneficia a M.J.N.T..

    Con las declaraciones de los Ciudadanos G.E.L. y L.A.C., se destaca que el ciudadano M.J.N.T., se encontraba fuera del Estado Mérida; así mismo el testimonio del ciudadano G.E.L., desprende que es en fecha 15 de Enero de 2006, a primeras horas de la noche, cuando M.J.N.T., llega al Terminal de Pasajeros de la ciudad de Mérida, en un Autobús de Expresos Barinas proveniente del estado Trujillo. Se hace especial énfasis en estas declaraciones pues se avienen al contenido de una de las pruebas documentales presentadas por la Defensa, específicamente la Copia Certificada del Listín N° 1066, de fecha 15 de Enero de 2006, inserto al folio 153 de la causa, en el cual en el número 25 se observa el nombre de M.J.N.T., junto con su cédula de identidad N° V-13.744.273, demostrándose que el acusado llega a la ciudad de Mérida el día 15 de Enero de 2006 al final de la tarde, proveniente de la ciudad de Valera, contradiciendo lo expresado por la adolescente F.V.Q.M. quien infiere que M.J.N.T., en la fecha antes indicada le abuso sexualmente en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de El Vigía. De lo expuesto surge la interrogante que sigue: ¿Cómo puede una persona encontrarse en dos (02) sitios a la vez?, y al tener tan marcadas dudas acerca de la culpabilidad del acusado, debe el mismo resultar beneficiado.

    Una vez apreciadas todas las circunstancias el Tribunal Unipersonal, decidió absolver al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que invadieron en el desarrollo del juicio, y a tal incidencia es importante señalar la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Junio de 2005, de la que se transcribe un extracto: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”. (Subrayado del Tribunal).

    Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existan dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.

    De la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidenció los Delitos de Violación y Suministro de Sustancias Nocivas y por ende la comisión en los mismo por parte del Acusado M.J.N.T.. Las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, conducen a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demuestra los hechos imputados al acusado como responsable de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en la parte in fine del encabezado del artículo 374 del Código Penal Vigente, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Agravante específica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la agravante genérica establecida en el artículo 77 numeral 17 de la Ley Sustantiva, ambos en perjuicio de la adolescente F.V.Q.M.; razón por la cual la sentencia en la presente causa debe ser Absolutoria. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Habiendo oído los alegatos de cada una de las partes, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal que nos obliga como jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas, y de las cuales obtenemos nuestro convencimiento para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona, en la comisión de un hecho delictivo en específico, lo que implica, que las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento, en lo que fue posible probar con las pruebas recibidas en el Juicio, y siendo que, con las pruebas evacuadas durante el debate en la presente causa, no logró acreditársele al acusado, M.J.N.T., la autoría de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en la parte in fine del encabezado del artículo 374 del Código Penal Vigente, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Agravante específica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la agravante genérica establecida en el artículo 77 numeral 17 de la Ley Sustantiva, ambos en perjuicio de la adolescente F.V.Q.M.. No se determinó con certeza la autoría del hecho por parte del acusado; y al no probarse la comisión del delito por parte del mismo, evidentemente no se comprueban parte de los elementos del delito, por lo que debe declararse la inculpabilidad. Y ASI SE DECIDE.-

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano M.J.N.T., venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.273, nacido en fecha 07-12-79, de 27 años de edad, albañil, residenciado en Kilómetro 8 el Junquito calle el parque, casa verde, Caracas, Distrito Capital, y/o calle Uzcátegui, casa N° 15, Ejido, estado Mérida, hijo de Isnaldo A.T. y de F.N.; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, que señala que en caso de duda se favorecerá el reo, por los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en la parte in fine del encabezado del artículo 374 del Código Penal Vigente, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Agravante específica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la agravante genérica establecida en el artículo 77 numeral 17 de la Ley Sustantiva, ambos en perjuicio de la adolescente F.V.Q.M..

SEGUNDO

Por cuanto el acusado M.J.N.T. se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San J.d.L.d.E.M., se ordena su inmediata libertad en sala de audiencia, por lo cual se ordena librar la respectiva boleta de libertad.

TERCERO

No se condena al acusado al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se ordena la total destrucción de las evidencias incautadas, una vez quede firme la presente decisión.

QUINTO

Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 2, 24, 26, 44, 49 y 257 del Texto Constitucional y los Artículos 1, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19 de Mayo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.-

JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. T.P.D.T.

SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS

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