Decisión nº 362 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 08 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002169

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal VII del Ministerio Público, en la persona de la ABG. E.T., la victima H.I.M.R., los Imputados E.A.P.S., E.Y.G.A. Y J.A.M.M., Defensora Pública Abogada L.P.; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a.l.a., considera lo siguiente:

PRIMERO

Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas en el en Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-252, de fecha 05-09-2010, suscrita por los Funcionarios actuantes VEZGA CASTELLANO J.H. y M.N.A., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia entre otras cosas que: “…Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche de hoy 05 de Septiembre del 2010, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradón, ubicado en vía panamericana, sector el Quebradón Municipio T.F.C.d.E.M., se presento el ciudadano H.I.M.R., titular de la cedula de identidad Nro. 15.591.740, manifestando que tres individuos armados le habían robado una moto de color naranja y gris en el balneario de playa grande y los mismos se dieron a la fuga con dirección a caja seca; de inmediato sale comisión de la guardia nacional integrada por el SM/1 RA. VEZGA CASTELLANO JOSE y SM/1 RA PRATO M.N.d. patrullaje por el sector de San Luís aproximadamente a dos (02) kilómetros de sector se pudo observar que venia una moto del parcelamiento campesino 12 de octubre el cual queda por la parte de atrás del punto de control de la guardia nacional bolivariana, se les dio la voz de alto en la cual venían tres (03) ciudadanos en dicha moto donde se les solicito la documentación personal y la del vehículo, quedando identificados como P.S.E.A., MANCILLA M.J.A. y G.A.E.Y., y que los documentos de dicho vehículo los tenían en su casa y que la moto era de un tío; viendo la situación de tantas contradicciones se procedió a trasladar a los ciudadanos y el vehículo (moto) hasta las instalaciones del comando para las averiguaciones pertinentes al caso, cabe destacar que el ciudadano H.I.M.R., identifico plenamente a los ciudadanos y la moto de su propiedad; se procedió a efectuar llamado a polimérida para verificar los antecedentes penales de cada ciudadano siendo atendido por el CABO PRIMERO DE LA PM. E.V., titilar de cedula de identidad Nro.8.031.208, efectivo de guardia del sistema POLlMER, informando que el ciudadano G.A.E.Y. titular de la cedula de identidad Nro.V-17.696.380, presenta cuatro solicitudes, 1.- por el juez de juicio Nro. 5 según oficio Nro. L-9381 de fecha 04-10-2007, según expediente Nro. LK010F02007008981, por uno de los delitos de homicidio simple. 2.- por el juez de juicio Nro. 5 de fecha 06-03-2008 según expediente Nro. LK010F02008002387 por el delito de homicidio. 3.- por el juez de juicio Nro. 5 oficio N-5239 de fecha 10-06-2008, por el delito de homicidio. 4.- por el juez de juicio Nro. 5 según oficio Nro. L-9381 de fecha 06-03-2009, según expediente Nro. LK010F02009001813 causa: ratificación de orden de captura. Seguidamente procedimos de forma inmediata a leerle sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada. Se desprende Igualmente como elementos de convicción para demostrar la presunta autoría de los investigados y fundamento para acreditar los hechos los siguientes: 1.- Denuncia de fecha 05-09-2010, realizada por el ciudadano H.I.M.R., titular de la cedula de identidad Nro. 15.591.740, ante el Destacamento N° 16 Segunda Compañía Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Punto de Control el Quebradon, quien es victima en el presente caso y narra los hechos que dieron lugar al robo de su vehículo tipo Moto en el balneario de Playa Grande. 2.-Entrevista de fecha de fecha 05-09-2010, realizada por el ciudadano M.P.O.J., titular de la cedula de identidad Nro. 16.351.402, ante el Destacamento N° 16 Segunda Compañía Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Punto de Control el Quebradon, quien fue la persona que le presto auxilio a la victima para recuperar la moto y colocar la denuncia, y estuvo presente en el momento que la victima reconoció a los investigados como los autores del hecho delictivo. 3. Acta de Retención Preventiva de vehículo, de fecha la cual fue retenida en manos de los tres investigados de autos de fecha 05-09-2010, por funcionarios del Destacamento N° 16 Segunda Compañía Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Punto de Control el Quebradon. 4.- Actas de fecha 05-08-2010, de donde se les impuso a los ciudadanos P.S.E.A., MANCILLA M.J.A. y G.A.E.Y., de todos los Derechos y Garantías Constitucionales. 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 002, de fecha 06-09-2010, emanada de del Destacamento N° 16 Segunda Compañía Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Punto de Control el Quebradon, donde se describe las evidencias incautadas, como son: 3) Tres cédulas de Identidad originales de los investigados los ciudadanos P.S.E.A., MANCILLA M.J.A. y G.A.E.Y.. 2) Un Vehículo de las siguientes características: Moto, Marca: Único; Modelo: NEW-JAGUAR; Tipo: Paseo; Color: Naranja; Año: 2008; Serial de carrocería: LDXPCMLO581A05352; Serial del Motor: XDL 163FML08001925; Placa matricula: N°AA7U00D. 6) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT0349 de fecha 06-09-2010, suscrito por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de El Vigía Estado Mérida, practicado a las evidencias incautadas: 3) Tres cédulas de Identidad originales de los investigados los ciudadanos P.S.E.A., MANCILLA M.J.A. y G.A.E.Y.. 2) Un Vehículo de las siguientes características: Moto, Marca: Único; Modelo: NEW-JAGUAR; Tipo: Paseo; Color: Naranja; Año: 2008; Serial de carrocería: LDXPCMLO581A05352; Serial del Motor: XDL 163FML08001925; Placa matricula: N°AA7U00D.

Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto los ciudadanos P.S.E.A., MANCILLA M.J.A. y G.A.E.Y., fueron aprehendidos a poco momento que habían cometido el delito, que se encuentra previstos y sancionados en el Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano H.I.M.R.; Configurándose así el tipo penal de Delito Robo de Vehiculo Automotor toda vez que se trata de un apoderamiento de objetos muebles pertenecientes a otra persona y que para ejecutar tal apoderamiento se hizo uso de la violencia, en este caso a través de amenazas a la vida con arma de fuego. Tales elementos igualmente hacen presumir que los investigados tuvieron participación en los mismos, ya que el dicho de la victima y el entrevistado fueron contestes en afirmar que tres individuos que lo despojaron de su moto cuando él se encontraba en el balneario de playa grande del Estado Zulia; siendo este un Delito pluriofensivo, el cual se lleva a cabo por medio de la violencia, bajo amenaza de muerte, portando los sujetos activos armas, por lo que además de la propiedad, se ataca la libertad individual, la integridad física y la vida, tal y como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Número 460 del 24 de Noviembre de 2004, y cuyo criterio se ha mantenido hasta la fecha; por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta, llamada por la doctrina como Flagrancia Real. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra de los imputados P.S.E.A., MANCILLA M.J.A. y G.A.E.Y., por el delito ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano H.I.M.R..

SEGUNDO

A solicitud del Ministerio Público se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.

TERCERO

Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados P.S.E.A., MANCILLA M.J.A. y G.A.E.Y., son autores o participe del mismo así como, la presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena prevista por el delito imputado, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, determinada por la pena prevista que es nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, conforme a lo dispuesto, artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que estamos en presencia de la “presunción iuris de peligro de fuga”, y en vista que los imputados residen en una zona fronteriza con el Estado Zulia de amplios, intrincados y boscosos límites montañosos, que facilitan la salida libremente del país, además de que el delito imputado es pluriofensivo ya que lesiona como bienes jurídicos tutelados, la libertad personal, la integridad física y el derecho a la propiedad, lo cual determina la grave sospecha de que los imputados influirán en testigos y victima para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se acuerda librar el respectivo oficio y boletas privativa de libertad de la siguiente manera: visto que Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-252, de fecha 05-09-2010, suscrita por los Funcionarios actuantes VEZGA CASTELLANO J.H. y M.N.A., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia de la situación jurídica del ciudadano G.A.E.Y., donde se encuentra con una orden de captura por el Tribunal de Juicio N° 05 del Estado Mérida, se acuerda oficiar al mismo, con copia certificada del acta policial y esta decisión, colocándole a la orden de dicho tribunal, en consecuencia líbrese el respectivo oficio a la comisaría policial N° 12 para que traslade al imputado G.A.E.Y., hasta la comandancia General de La Policía del Estado Mérida, Avenida Glorias Patrias, reten policial, así mismo oficio a la comisaría Policial N° 12 para que traslade a los otros imputados ciudadanos P.S.E.A., y MANCILLA M.J.A., hasta el reten policial de S.B.d.E.Z., por cuanto se declino la competencia. En tal sentido líbrese boleta de Encarcelación para los imputados E.A.P.S., E.Y.G.A. Y J.A.M.M..

CUARTO

Visto, que el hecho fueron cometido en un lugar diferente ha esta Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Extensión el Vigía Estado Mérida, aclara que solo se conoció de la flagraría por tratarse de que los lapso podrían precluir; dando preferencia a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, los lapsos se computan por orden expresa de la norma, cada un clausura sin posibilidad de plantear circunstancias ajenas a la misma; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el lapso comprendido entre la fijación de la Audiencia Flagraría, y las veinte cuatro horas para su realización, respetando el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir que por la distancia y el tramite administrativo podría transcurrir ese lapso.

Dentro de este mismo contexto, siendo que se trataba de la aprehensión de flagraría, y que la Fiscalía actuante no se percato de la Competencia Territorial de éste Circuito Penal, es por lo que se conoció en este Tribunal. Debiendo realizarse la Declinación de Competencia de la presente causa, de conformidad al artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal: que dispone lo siguiente: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.(…)”. Igualmente de conformidad al artículo 77 ejudem cito: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. Considera quien aquí juzga que el Tribunal Competente para seguir conociendo de la presente causa es un Tribunal en Funciones de Control del Estado Zulia, por ser el competente, en visto de que el lugar donde se consumo los hecho objeto de la presente investigación es competencia territorial del mismo. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de la presente causa y remite la misma en su totalidad al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia con sede en S.B.; con la finalidad de que se nombre un defensor público y se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de la misma Jurisdicción, a los fines de que continúe con la investigación, dando por terminado el asunto en este Tribunal.

Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia con sede en S.B. a quien por distribución le corresponda conocer, a los fines de urgencia procesal se le nombre un defensor público y se ordenare la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de la misma Jurisdicción para que la misma continúe con la investigación. Informándole que los investigados P.S.E.A., y MANCILLA M.J.A., se encuentran privados de libertad en el Reten de la Policía de S.B.d.E.Z.; y en cuanto al ciudadano G.A.E.Y., se encuentra a la orden del Tribunal de Juicio N° 05 del Estado Mérida, privado de libertad en la comandancia General de La Policía del Estado Mérida, Avenida Glorias Patrias, reten policial. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 250, 251, 252, 254, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal.

JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. Z.N.

SECRETARIA

ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO.

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