Decisión nº 061-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL n° 02

El Vigía, 17 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000573

ASUNTO : LP11-P-2009-000573

DECISIÓN NRO. 061/2010

Finalizada la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado HANNIBAL CAMPOS E.M., venezolano, natural de San C.d.Z., de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.779.804, nacido en fecha 08-05-1965, hijo de Hernal Hannibal (v) y de Erólida Campos de Hannibal (v), agricultor, propietario de una finca en Nueva Bolivia, vía Torondoy, sector El Mene y residenciado en Aroa II, vía El Chivo, finca El Tesoro, Matadero Industrial, Estado Mérida, propiedad de su padre. Teléfono 0424-7635846 y 0416-4815491. Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias N° 05 de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana Juez ordenó al Secretaria verificar la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. M.M., la defensora Pública Abg. C.Y.C. y el imputado Hannibal Campos E.M.. Seguidamente se declara abierto el presente acto y se procede a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. M.M., y en uso de tal derecho presentó FORMAL ACUSACION PENAL de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando el escrito que obra inserto a los folios 30 al 33 de las actuaciones, solicitando: Se admita la presente acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas y en consecuencia, el Enjuiciamiento del referido Imputado Hannibal Campos E.M., ordenándose la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida cautelar sustitutiva del Imputado. Acto seguido la ciudadana Juez se dirigió al acusado de autos, al cual impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República, de la advertencia preliminar del articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, correspondiente al Principio de Oportunidad; 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, a lo cual manifestó lo siguiente: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público a los fines de que me sea concedida la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Y.C., a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: Vista la admisión de hechos, realizada por mi representado para efectos de la concesión del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, tipificado en el articulo 42 del C.O.P.P, es por lo que solicito al Tribunal, le imponga a este último las condiciones que a bien tenga decretar conforme al articulo 34 eiusdem. Este Tribunal del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, en contra del Imputado HANNIBAL CAMPOS E.M., venezolano, natural de San C.d.Z., de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.779.804, nacido en fecha 08-05-1965, hijo de Hernal Hannibal (v) y de Erólida Campos de Hannibal (v), agricultor, propietario de una finca en Nueva Bolivia, vía Torondoy, sector El Mene y residenciado en Aroa II, vía El Chivo, finca El Tesoro, Matadero Industrial, Estado Mérida, propiedad de su padre. Teléfono 0424-7635846 y 0416-4815491, por la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los HECHOS ocurridos en fecha 14-03-2009, siendo las doce y veinte horas de la tarde del día sábado 14-03-2009, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, cuando el ciudadano antes identificado tomó una actitud nerviosa al notar la presencia policial, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, solicitándoles exhibiera algún objeto proveniente del delito, para el caso de que lo portara, manifestando el mismo no tener nada, y al serle realizada la inspección personal, empezó a lanzarle puños al funcionario policial, procediendo a neutralizarlo para realizarle la inspección en la cual no se le encontró nada en su poder, hechos estos que encuadran en el precepto jurídico alegado por la Vindicta Pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 330 numeral 2 del COPP. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado de autos, a saber las Pruebas las siguientes: Expertos: Funcionarios D.M. y Wettel Heriberto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria a fin de que expongan en relación a la Inspección Técnica nª 0352, de fecha 15-03-2009 en el lugar de los hechos. La cual será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Testigos: Funcionarios J.V., Lendris Quiroz y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, siendo su declaración útil, pertinente y necesaria a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, en relación al Acta Policial s/n, de fecha 14-03-2009. Documentales: inspección Técnica Nº 0352, de fecha 15-03-2009, practicada por los funcionarios D.M. y H.W., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, tal como consta en el escrito fiscal al folio 35 de la causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del COPP. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado HANNIBAL CAMPOS E.M., venezolano, natural de San C.d.Z., de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.779.804, nacido en fecha 08-05-1965, hijo de Hernal Hannibal (v) y de Erólida Campos de Hannibal (v), agricultor, propietario de una finca en Nueva Bolivia, vía Torondoy, sector El Mene y residenciado en Aroa II, vía El Chivo, finca El Tesoro, Matadero Industrial, Estado Mérida, propiedad de su padre. Teléfono 0424-7635846 y 0416-4815491, solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad, ante tal circunstancia se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, examinando los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de cuatro años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 8 del COPP. Se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha 17 de Febrero de 2010. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.- Deberá permanecer en la dirección aportada por el Tribunal y en caso de llegar a cambiar la misma, deberá señalarlo al Tribunal; 2.- Continuar con los estudios para lo cual deberá consignar al Tribunal las correspondientes constancias. 3.- Cese de las presentaciones acordadas en fecha 17-03-2009, pero, deberá presentarse cada 45 días por ante la Coordinación Zonal N° 02, con sede en la ciudad de El Vigía. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena librar oficio a la Coordinación Zonal N° 02 antes mencionada quien se encargará de la vigilancia y supervisión de las condiciones aquí impuestas, anexando copia certificada de la presente decisión;. CUARTO: Se ordena el cese de la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Despacho en fecha 17-03-2009. QUINTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con los artículos señalados a lo largo de la decisión y a lo previsto en los artículos 42, 177, 330 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y SI SE DECLARA CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ

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