Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 6 de febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000016

ASUNTO : BP01-D-2008-000016

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. ANDRIMAR R.L., Fiscal Décima Séptima (A)del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de Y.B.A.T., es por lo que de ..conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado adolescente fue en flagrancia, se ordene que el procedimiento a seguir sea el Ordinario; y se le imponga al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, como Medida Cautelar no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima la ciudadana Y.B.A.T., establecido en el Ordinaly 5º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., y oído el alegato de la Defensora Publica Especializada representada por la Abg. YUTCELINA ALFONZO, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, así como el petitorio de la Defensa y vistas las Acta de Denuncia, de fecha 05-02-2008, rendido por la ciudadana Y.B.A.T., ante el Instituto Autónomo de la Policía División de Apoyo para asuntos criminalisticos y Derechos Humano Dirección General, en la cual manifestó: “…Yo vengo a Denunciar a JOPRGE A.C., porque me maltrata física, verbal y Psicológicamente yo viví con el durante un año y tres meses y tengo separada de el tres meses en la cual no tenemos ningún contacto sexual, ni amoroso, el único contacto es cuando visita a nuestro hijo de nombre OSNEL ANDRES, pero desde que me separe me acosa sexualmente por llamadas telefónicas y por mensajes de texto, me golpea físicamente, me arremete verbalmente en la vía publica y privada todo el tiempo me insiste que volvamos pero yo ya no lo quiero volver con esa persona por temor por mi vida el es muy agresivo a parte de eso me a partido ya cuatro (04) teléfonos celulares, uno me lo partió contra un paredón en la entrada de vidoño y los otros tres en mi casa y todo eso es por celos pero como le digo a el todo el tiempo ya yo no quiero vivir contigo y que no tiene ningún derecho de celarme, ni prohibirme cosa, por que ya no vivimos juntos, el día Sábado 02-02-2008, quería que yo tuviera sexo con el obligada, que estaba bajo el efecto de las bebidas alcohólicas pero yo no quise tener sexo , solo nos acostamos en la cama y se quedo dormido, y acceda solo acostarme junto con el solo por evitar que me golpeara porque estaba rascado, entonces el día 05-02-2008, a las once de la mañana (11:00AM) llego a mi casa a visitar a nuestro hijo y le dije que haces aquí en mi casa, yo le dije a ti que no quería verte en mi casa , y salio de la casa llamándome perra y vine yo lo moje con agua y le dije que e dejara de insultar porque yo no soy una perra y soy la madre de su hijo, entonces agarro mi equipo de sonido de 1 CD, Marca PHILLIS, y lo estrello contra el piso es todo.” corre inserta al folio 4 y 5 acta policial de fecha 05-02-2008, suscrita por el Ciudadano INSPECTOR (PA) J.N., adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancias de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual procedieron a la Aprehensión del adolescente quien refieren lo siguiente: “… en esta misma fecha y siendo las dos horas y quince minutos (02:15PM) de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en el Municipio Autónomo S.B.d.E.A., en compañía de los Funcionarios CABO SEGUNDO (PA) L.G., AGENTE S (PA) JOSE NOGUERA Y AGENTE (PA) J.P.… cuando se desplazaban específicamente por el sector vidoño, fueron abordados por la ciudadana quien se identifico como Y.B.A.T.… manifestando que su ex pareja de nombre JROGE A.C.S., se había introducido en su vivienda y trato de agredirla físicamente y destrozando un equipo de sonido marca PHILLIS, tres celulares y un CANTV fijo , y que ya había formulado una denuncia asignada con el Nro.0088-08, de fecha 05-02-2008, en contra del referido ciudadano, procediendo los mencionados funcionarios a trasladarse a la Calle Las Flores del sector Árbol de la Esperanza, Casa Nº 46, observando dentro de la vivienda un equipo de sonido y varios teléfonos destrozados y al ciudadano autor de los hechos acto seguido el Agente (PA) J.P., procedió a realizarse el registro corporal … no encontrándole ninguna evidencia de carácter criminislistico.. quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ….”De las actuaciones anteriormente referidas se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 87 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de Y.B.A.T., acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal. Así mismo se desprende que existen fundadas sospechas de la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delitito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que la ciudadana Y.B.A.T., lo señalo como su agresor a quien atribuye haberla agredido físicamente

Se declara con lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido dentro del lapso legal establecido en el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. tal y como se constata del Acta Policial inserta al folio 04 y 05, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del prenombrado adolescente.

A los fines de asegurar que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se someta a la prosecución del proceso, se ACUERDA imponerle LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en: prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima ciudadana Y.B.A.T., establecido en el Ordinal 5º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. En consecuencia se ordena la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese los oficios respectivos. Y ASI SE DECIDE.

Se ORDENA REMITIR el presente Asunto a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de que continue con el procedimiento establecido en la referida Ley Especial.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera instancia en función de Control Nº 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE PRIMERO: Los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Representante del Ministerio Publico constituyen la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de Y.B.A.T., acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal. SEGUNDO: Se Decreta que la Aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: : Se impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima ciudadana Y.B.A.T., establecido en el Ordinal 5º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. En consecuencia se ordena la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se ORDENA REMITIR el presente Asunto a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de que continue con el procedimiento establecido en la referida Ley Especial. Líbrese los respectivos oficios. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

ABOG. C.S.R.

LA SECRETARIA

ABOG. MARALEX SANCLER

BP01-D-2008-000016

Medida cautelar.

Valencia Psicologica.

06-02-2008

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