Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 26 de marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2000-000011

ASUNTO : BX01-D-2000-000012

DECISION: SIN LUGAR SOLICITUD DE INTERPOSICION DE RECURSO DE REVISION

En fecha 21 de Marzo del año 2007, se recibió en este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Escrito presentado por la Dra. YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensora Pública Especializada del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita a este Juzgado Interponga por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria que en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó en fecha 19 de Abril del año 2000, en contra de su Representado antes mencionado, y en la Definitiva dada la magnitud del daño causado a su Representado y ante la violación de las garantías fundamentales se decrete la Nulidad de la Sentencia de Fecha 24 de Abril del año 2000 y de no acordarse se provea de una medida cautelar menos gravosa que la de Privación de Libertad, para lo cual finalmente solicita la Defensa que en el señalado Recurso de Revisión sea tramitado conforme al Procedimiento previsto para las Apelaciones de Autos, en virtud de que los hechos objeto de Recurso es de mero Derecho, presentando en esta misma fecha la Defensa, a solicitud de este Juzgado, escrito en el cual indica a este Juzgado que la sentencia del Tribunal se Menores contra la cual solicita se interponga Recurso de Revisión es de fecha 19 de Mayo del año 2000, solicitando la Nulidad de la sentencia de la misma fecha antes señalada, al respecto este Tribunal Observa:

I

El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado en sentencia fecha 19 de Mayo del año 2000, dictada por el suprimido Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO, HOMICIDIO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos E.R.R., J.V. FAJARDO, SORELIS YAGUARAN, R.R.G., J.R.B., M.E., F.C.M.D.G., J.A.M.H., y el hoy occiso R.M.G.; y el ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la medida de Internamiento, la cual se asimila a la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS.

En fecha 18 de Septiembre del año 2006, se celebró por ante el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Audiencia Especial, por la captura del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de notificarlo de la decisión dictada por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y pudiera ejercer los Recursos Judiciales respectivos, quedando notificado el prenombrado ciudadano en ese Acto de la sentencia, así como la Defensa (Guardia), representada por la Abog, C.I.R., Solicitando la Libertad de su Representado, Acordando el Juzgado antes indicado, la Libertad del ciudadano mencionado ut-supra, todo lo cual consta en Acta que cursa a los folios 113 al 116 de la segunda pieza del presente asunto.

En fecha en fecha 11 de Octubre de 2006, este Tribunal ordenó la ejecución de la sentencia contentiva de la sanción en referencia y ordenó la notificación del sancionado.

Este Tribunal ha ordenado la comparecencia del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, sin que hasta la presente fecha haya sido posible.

En fecha 28 de Noviembre del año 2006, este Tribunal de Ejecución, Acordó Solicitar a la Corte Superior Sección de Adolescentes Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, Informara a este Juzgado, sobre si fue interpuesta Acción de Amparo en contra de la decisión dictada por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años y sus efectos posteriores, solicitando la Nulidad Absoluta de la Sentencia.

En fecha 07 de Marzo del año 2007, se recibió en este Tribunal Asunto signado con el número BP01-O-2006-53, emanado de la Corte Superior Sección de Adolescentes Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, contentivo de Acción de Amparo interpuesta por la Dra. YUTCELINA ALFONZO, en contra de la decisión dictada por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que fue declarada Inadmisible por ese Tribunal de Alzada.

En fecha 13 de Marzo del año 2007, al haber sido decidido por la Corte Superior Sección de Adolescentes Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, la Acción de Amparo interpuesta por la Dra. YUTCELINA ALFONZO, en contra de la decisión dictada por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por cuanto corresponde a este Tribunal el control del cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad que le fue aplicada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, control y vigilancia que no ha cumplido este Juzgado en los términos que fue impuesto en la sentencia condenatoria, según lo ordena el artículo 647 literal e, ejusdem, por cuanto el sancionado de marras no ha comparecido por ante este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, a los fines de ser impuesto e iniciar el cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, que le fue impuesta por el lapso de TRES (03) AÑOS, Medida de Privación de Libertad que cumplirá en el Centro Penitenciario J.A.A., por cuanto el prenombrado ciudadano ya es adulto, cuenta actualmente con 23 años de edad, razón por la cual no puede permanecer en un Centro de Reclusión de Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Ordenó la CAPTURA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.R., la Zona Policial Nº 05 de la Policía del Estado Anzoátegui y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de El Tigre, quien una vez capturado deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, a los fines de ser impuesto e iniciar el cumplimiento de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, que le fue impuesta, prevista en los artículos 62O, Literal “f”, Y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e”, de la Ley Orgánica señalada ut-supra.

En fecha 21 de Marzo del año 2007, la Defensa solicita a este Juzgado Interponga por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria que en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó en fecha 19 de Abril del año 2000, en contra de su Representado antes mencionado, y en la Definitiva dada la magnitud del daño causado a su Representado y ante la violación de las garantías fundamentales se decrete la Nulidad de la Sentencia de Fecha 24 de Abril del año 2000 y de no acordarse se provea de una medida cautelar menos gravosa que la de Privación de Libertad, para lo cual finalmente solicita la Defensa que en el señalado Recurso de Revisión sea tramitado conforme al Procedimiento previsto para las Apelaciones de Autos, en virtud de que los hechos objeto de Recurso es de mero Derecho, aclarando en esta misma fecha que la sentencia del Tribunal se Menores contra la cual solicita se interponga Recurso de Revisión es de fecha 19 de Mayo del año 2000, solicitando la Nulidad de la sentencia de la misma fecha antes señalada, al respecto este Tribunal Observa;

II

El Recurso de Revisión está previsto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En este orden de ideas, el artículo 471 ejusdem, prevé la. Legitimación. Podrán interponer el recurso:

1º. El penado;

2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;

3º. Los herederos, si el penado ha fallecido;

4º. El Ministerio Público en favor del penado;

5º. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;

6º. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

Debe indicarse que la Legitimación para recurrir en Revisión está prevista en el artículo 612 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “Facultad de Recurrir en Revisión. Podrán ejercer el recurso de revisión:

  1. El condenado;

  2. EI cónyuge o la persona con quien haga vida marital;

  3. Cualquier pariente;

  4. El Ministerio Público;

  5. Las organizaciones de defensa de los derechos de los adolescentes, legalmente constituidas;

  6. El Juez de Ejecución en aplicación del principio de favorabilidad de la Ley posterior.

En este sentido, en su escrito la Defensa hace referencia al numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico en referencia, según el cual le corresponde al Juez de Ejecución la Legitimación para interponer el Recurso de Revisión en los casos en que se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, en este sentido debe indicarse que, el numeral señalado por la Defensa, a fin de que este Tribunal fundamente el Recurso de Revisión por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal es aquel que obra a favor del sancionado, cuando se dicta una Ley que extingue o reduce la pena, en el caso de marras, no se ha dictado Ley alguna que extinga o reduzca la sanción, así como tampoco existe una Ley posterior a la sentencia dictada por el Extinto Juzgado de Menores, que sea más favorable; ahora bien de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO, HOMICIDIO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos E.R.R., J.V. FAJARDO, SORELIS YAGUARAN, R.R.G., J.R.B., M.E., F.C.M.D.G., J.A.M.H., y el hoy occiso R.M.G.; y el ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la medida de Internamiento, la cual se asimila a la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS; se evidencia que fue dictada el 19 de Mayo del año 2000, fecha en que estaba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Juez de Menores fundamentó su decisión en la Ley Tutelar de Menores, invocando en el dispositivo de la decisión, los artículos 87, 93, en su segunda parte, 107, ordinal 4º y 118, de la Ley Tutelar antes referida, aplicando la Medida de Internamiento, que equivale en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente a la Medida de Privación de Libertad; Aún cuando corresponde destacar, que en el Homicidio, en caso de demostrarse la Responsabilidad del Adolescente por su comisión, puede imponerse Privación de Libertad como sanción, según lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo Literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, para determinar la sanción aplicable, así como el quantum de la misma, deben tomarse en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la señalada Ley Orgánica, las cuales a.e.J.d.C., cuando sentencia por Admisión de los Hechos, o el Juez de Juicio, cuando dicta sentencia condenatoria, no le está permitido a quien aquí decide analizar los literales plasmados en el referido artículo, por cuanto la competencia del Juez de Ejecución, tal como lo prevé el artículo 646 de la referida Ley Orgánica es controlar el cumplimento de las medidas impuestas al adolescente. Teniendo competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. Competencias que están discriminadas en el artículo 647 ejusdem, que se titula, Funciones del Juez, según el cual El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena; b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria; c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones este acorde con los objetivos fijados en esta Ley; d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad; e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas; g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad; h) Decretar la cesación de la medida; i) Las demás atribuciones que esta u otras Leyes le asignen.”

Del análisis de las normas que regulan el Recurso de Revisión, se desprende que en el caso de marras, de acuerdo a lo establecido en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 612, según el cual tiene Facultad de Recurrir en Revisión. Literal f) El Juez de Ejecución en aplicación del principio de favorabilidad de la Ley posterior; aplicable en el presente asunto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por regular la legitimación para recurrir en Revisión; e igualmente analizado el artículo 470 en sus seis numerales , y concretamente el numeral 6, según el cual procede la revisión contra sentencia firme a favor del sancionado, Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, que es el que corresponde presentar al Juez de Ejecución; evidencia quien aquí decide, que en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 612 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como tampoco, lo requerido en el artículo 470 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, para que, quien aquí suscribe, con el carácter de Juez de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Interponga por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó en fecha 19 de Mayo del año 2000, en contra del ciudadano antes mencionado; por cuanto como se ha expresado con anterioridad, no existe Ley posterior alguna que haya sido promulgada, al existir la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la fecha en que dictó sentencia el Suprimido Juzgado de Menores.

III

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en el sentido de que este Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Interponga por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Recurso de Revisión en contra de la Sentencia Condenatoria que dictó en fecha 19 de Mayo del año 2000, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, y en la Definitiva dada la magnitud del daño causado a su Representado y ante la violación de las garantías fundamentales se decrete la Nulidad de la Sentencia de Fecha 19 de Mayo del año 2000 y de no acordarse se provea de una medida cautelar menos gravosa que la de Privación de Libertad. Todo de conformidad con los artículos 612, 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrense las Boletas respectivas. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA

ABOG. GABRIELA SALAZAR

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2000-00001ASUNTO : BX01-D-2000-000012

DECISION: SIN LUGAR SOLICITUD DE INTERPOSICION DE RECURSO DE REVISION

Barcelona, 26 de marzo de 2007

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