Decisión nº 033-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Enero de 2010

Fecha de Resolución24 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAuto Estimando Procedente Medida Cautelar Sustitut

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 24 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000212

ASUNTO : LP11-P-2010-000212

DECISION NRO. 033/2010

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado P.E.B.B., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la precitada Ley, cometidos en perjuicio de la ciudadana THAIDY COROMOTO BORGES DE IBAÑES. Nombramiento de Defensor Público. Seguidamente, garantizando el derecho a la defensa que le asiste a los investigados de autos, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 125 numeral 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza procedió a preguntarles que si contaban con Defensa Privada o solicitaban la Designación de Defensa Pública, respondiendo el respondió que no tenía defensor de confianza, solicitando que le asignaran un Defensor Público. Oído lo manifestado por el imputado, el Tribunal le asigna Defensa Pública, en la persona de la Abg. L.P., quién estando presente aceptó el cargo encomendado. Acto seguido le fue tomado el Juramento de Ley por la ciudadana Juez. Se deja constancia que el Defensor se impuso del contenido de las actas procesales. Verificación de la presencia de las partes. Continuando la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes: La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. Z.D., el Investigado P.E.B.B., acompañado por su Defensora Pública Penal Abg. L.A.P.F.. Ausente: La Víctima ciudadana Thaidy Coromoto Borges de Ibáñez. Pedimento Fiscal.- Consecutivamente la ciudadana Juez, verificada como fue la presencia de las partes, procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo y otorgándole el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Z.D., quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado, manifestando que los mismos ocurrieron en fecha 22-01-2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche y los cuales constan en acta policial s/n, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Segundo (PM) Alfreiddy Altuve y el Cabo Primero (PM) J.S., la cual obra inserta al folio tres (3) de las actuaciones que integran la presente causa. Por lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como Amenaza, Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, en concordancia con el artículo 15.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Thaidy Coromoto Borges Ibañes. Continuando de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se le oiga declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa 2.-¬ Se le califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continúe la presente investigación por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..¬ 3.- Solicito como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6, consistentes en: La prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia y la prohibición al presunto agresor de que por sí mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. 4.-Finalmente, solicito se decrete al investigado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en las presentaciones periódicas por ante este Despacho Judicial cada treinta (30) días, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. De la identificación y declaración del imputado. Acto seguido, la ciudadana Jueza se dirigió al imputado explicándole con palabras sencillas los hechos por los cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en sus contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas e instruyéndole sobre cuales de esas medidas, son procedentes en este caso y la oportunidad que pueden acogerse a ellas, una vez terminada su exposición la ciudadana Jueza le preguntó al imputado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, quién se identificó como: P.E.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.697.180, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 22-09-1986, soltero, grado de instrucción sexto grado de educación básica, de oficio comerciante, residenciado en la Población de Tucáni, Sector Edecio de la Riva, calle 1, casa B-36, diagonal al Matadero Municipal, teléfono 0414-3452209 y en consecuencia manifestó en su oportunidad que “Se acoge el precepto constitucional” Es todo. Alegatos de la Defensa. Siguiendo con la audiencia se le otorga la palabra a la defensa, representada por la profesional del derecho Abogada L.A.P.F., quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Esta Defensa Pública, se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que le sea otorgada una medida cautelar a mi representado, así mismo solicitó copias simples del acta levantada el día de hoy”. Concluida como fue el acto, y luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actuaciones que conforman la presente causa, y visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido al imputado P.E.B.B., a quien se le atribuye la comisión de un delito Acoso u Hostigamiento, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por una Defensora P.L., previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: presentaciones cada treinta días, y cumplir con lo previsto en el articulo 260 y 262 del COPP, el incumplimiento de las obligaciones se revoca la misma; en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado P.E.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.697.180, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 22-09-1986, soltero, grado de instrucción sexto grado de educación básica, de oficio comerciante, residenciado en la Población de Tucani, Sector Edecio de la Riva, calle 1, casa B-36, diagonal al Matadero Municipal, teléfono 0414-3452209, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana THAIDY COROMOTO BORGES DE IBAÑES, por los hechos ocurridos en fecha 22-01-2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche y los cuales constan en acta policial s/n, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Segundo (PM) Alfreiddy Altuve y el Cabo Primero (PM) J.S., la cual obra inserta al folio tres (3) de las actuaciones que integran la presente causa, en la cual dejan constancia que ese mismo día, encontrándonos en labores de patrullaje específicamente en el Sector Conjunto Residencial las Inreví, calle 03, cuando avistamos un grupo de personas visualizando una ciudadana quién se identificó como Thaidy Coromoto Borges de Ibañes, quién le manifestó que un ciudadano de nombre P.B. vecino del sector, la había agredido verbalmente insultándola con palabras obscenas, visualizando un ciudadano masculino en la acera del frente señalado por la ciudadana con su presunto agresor, de inmediato procedieron a interceptarlo quedando identificado como: P.E.B.B., se le informó de la denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana Thaidy Coromoto Borges de Ibañes, inserta al folio 5 de la investigación, siendo las 10:30 horas de la noche, así mismo que quedaba detenido, imponiéndole previamente sus derechos según el artículo 125 del COPP, tal y como consta inserto al folio 4 de las actuaciones, siendo trasladado hasta la sede de la Subcomisaría policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., haciéndole del conocimiento mediante llamada telefónica a la Abogada Z.D. y puesto a la orden de este Despacho el día 23-01-2010, elementos éstos que hacen presumir que el investigado de autos, sea el autor de los hechos denunciados por la victima tal como consta en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme en armonía con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que realizar. TERCERO: Se otorga a favor del Imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 8, 5, 243 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, a cuyo efecto líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, con oficio a la Subcomisaria Policial Nº 12 de El Vigía. CUARTO: Se acuerda a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numerales 5 y 6, consistentes en imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la prohibición al presunto agresor de que por sí mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia QUINTO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima en la presente causa de lo acordado en sala de audiencias. SEXTO: Se acuerda a solicitud de la Defensa Pública Penal, expedir copias fotostáticas simples de la presente acta. Se fundamenta la presente decisión en los términos ya expuestos así como los artículos mencionados a lo largo de la decisión. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, termina, se leyó y conformes firman los presentes de conformidad a lo previsto en los artículos 177 y 175 del COPP. ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. D.M.B.C.

La Secretaria

Abg. Ediht García.-

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