Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 04 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003735

JUEZ: ABG. DORELYS BARRERA.

SECRETARIO: ABG. Z.C.

ALGUACIL: J.M.

IMPUTADO: J.A.E., cédula de identidad N° 3.034.248, natural de la ciudad de Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 07-01-1946, de 63 años de edad, venezolano, de estado Civil SOLTERO, de Ocupación: ABOGADO, residenciado en Urb. J.L.d. este carrera 2 con calle 3 Nº 1-55 Barquisimeto-Estado L.T. 0414-508-4552. Estado Lara.

DEFENSA PRIVADA: ABG. G.X.M. I.P.S.A Nº 138.621 Y J.G.H. I.P.S.A Nº 7131 con Domicilio Procesal Carrera 18 esquina calle 23 Edificio Centro Empresarial Mezanine Local 4 Teléfono 0414-350.35.04

FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. LEXIS SULBARAN

DELITO: AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 39, 40 Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.d.V..

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada el día de hoy en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano J.A.E., cédula de identidad N° 3.034.248, debidamente identificado en el encabezado del acta, por su presunta participación activa en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 39, 40 Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.d.V., en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, y de la ciudadana DELGADO R.M., de 25 años de edad, debidamente identificada en autos.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano J.A.E., cédula de identidad N° 3.034.248, debidamente identificado en el encabezado del acta, debidamente identificado en el encabezado del presente auto, los hechos denunciados por las víctimas en fecha 03 de Agosto de 2009 ante funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, según consta y se verifica de acta policial que riela al folio siete (07) la cual se trascribe parcialmente y se da por reproducida, como AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 39, 40 Y 41 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos.

..con esta misma fecha siendo las 05:05 de la madrugada, comparecieron por ante este despacho de la Brigada de Patrullas los funcionarios policiales Sub- Inspector (PEL) V.N.J.C., C.I.V. 17.782.577, Cabo 2do (PEL) Montesinos R.Y.E. C.I.V.-13.344.814, Cabo 2do (PEL) M.M.F.J. C.I.V.-14.209.056, Distinguido (PEL) Altuve F.A.J., C.I.V.-14.067.491, Distinguido (PEL) Querales R.A.A. C.I.V.-15.778.630, pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y adscritos a la referida Brigada, quienes de conformidad con los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia escrita de la siguiente acta policial redactada por el Distinguido (PEL) Altuve Armando en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 07:30 de la noche encontrándose en labores de patrullaje por nuestro sector asignado, cuando nos desplazamos frente a la urbanización J.L., un grupo de personas nos hacían señas para que nos acercáramos, informando que desde una vivienda propiedad de un abogado de nombre Alexis se escuchaban gritos de mujeres pidiendo auxilio y que tuviéramos cuidado porque podría estar armado, por lo que nos acercamos con las medidas de seguridad del caso, visualizando una vivienda de color blanco, signada con el numero 1-55, ubicada en la esquina de la calle 3 con carrera 2, con todas sus luces apagadas y frente al poste de alumbrado público signado con el número 107493, notando gritos desesperados….

El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se Decrete Medida Privativa Judicial de Libertad toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; de no ser acordada solicita se acuerde las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3º, 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, y se siga el presente asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de IBIDEM.

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis..

  1. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

    ..Omisis...

  2. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  3. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    ..Omisis…

    DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

    Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la N.P.A., y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de no declarar, acogiendose al precepto constitucional.

    Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada: Se trata de una increíble confabulación, por un Abogado, que vive en frente de el, quien se desempeño como Juez de Control en esta Jurisdicción, cargo del cual fue destituido debido a la salvaje paliza que le propino a mi Imputado cuyo Juicio Penal Esta en Tramitación ante los Tribunales Competente, este Hombre no hace otra cosa que Buscarle la vuelta, el fue para Mérida el 20 de Julio y regreso el 31 del mismo mes, el no hizo otra cosa que preparar esas mujeres, el se ha encargado de preparar esto para mi defendido, ellos prepararon una alcabala, esto a traído muchas consecuencia con mi defendido, el vive con su anciana madre, enferma, que tiene que darle la comida en la boca, que ocurre que esto es una patraña de este señor, si el esta viviendo en esta casa, le piden a las arrendatarias que paguen el mes, vencido el mes el le cobra, la muchacha le mostró una cedula que tenia 19 años, cuando vence el mes, formaron estas circunstancias, simplemente esto fue una confabulación, yo hable con el funcionario policial inspector Bielma, el me contó que llego al frente de la casa que había un gentío, yo no Hallaba que hacer, y uno de los vecinos, el inspector Bielma llamo al teléfono que le habían dado los vecinos, mi presentado, le abrió la puerta, que el se había echados unas cervecitas esta bien, eso no es delito, en consecuencia, que el tiene otro caso en una presentación que ha cumplido rigurosamente, solicito que no se le prive de libertad, solicito se presente una medida Cautelar de presentación, que no se saque de la casa, porque el vive en esa casa con una anciana madre, que tome en cuenta que si se manda a salir, también tiene que salir la anciana madre. Es Todo.

    PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

    El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido son los de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 39, 40 Y 41 DE La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., en agravio de una adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), y de la ciudadana DELGADO R.M., de 25 años de edad, debidamente identificada en autos.

    Amenaza

    Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    19

    Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

    Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

    Acoso u hostigamiento

    Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

    A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando los hechos como de AMENAZA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 respectivamente de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, no así por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en virtud de que, de la revisión realizada a cada una de las actuaciones de investigación que conforman el asunto, no se determina la existencia de elementos que configuren la presencia de este delito, toda vez, que de la relación de los hechos, es decir, de la denuncia interpuesta por una de las víctimas, como de las actuaciones desarrolladas por los funcionarios actuantes no se desprende elementos de interés criminalistico que vinculen al sujeto pasivo con el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, toda vez que para determinar la ocurrencia del mismo se hace necesario, la existencia de los elementos que prevé el articulo 39 de la Ley Orgánica Especial, lo que no ocurre en el presente caso, subsumiéndose los hechos denunciados específicamente en los hechos punibles de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA quedando formalmente imputado el ciudadano J.A.E., cédula de identidad N° 3.034.248, por estos delitos. ASI SE DECIDE.-

    SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una v.l.d.v..

    A su vez el artículo 19 de la n.p.a. establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en el caso in comento están dados los supuestos de flagrancia. ASI SE DECIDE.-

    Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero del año 2007 dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

    …vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar

    .

    Igualmente, se señala:

    …el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección

    .

    En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:

    …para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito.

    En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.

    La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que:

    …la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima

    .

    En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por las víctimas en su estado emocional y afectada por los signos de violencia como su agresor, configurándose los delitos flagrante de AMENAZA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 respectivamente de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia de los hechos y recabar elementos que relacionan al mismo con su supuesto autor, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en esa audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. ASÌ SE DECIDE.

    DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER

    La representación Fiscal solicita la medida privativa judicial de libertad, En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 de la n.p.a.. Petición declarada sin lugar en base a los siguientes argumentos:

    En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita, constituyendo tales hechos los siguientes; 3) Y una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad pro el peligro de fuga. Al respecto el tribunal considera:

    En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que no se encuentran llenos los extremos de procedencia a que se contrae los artículos 250, 251 y 252 de la n.p.a. descritos, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su l.d.t., han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

    No resulta acreditada la existencia del peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena a imponer por los delitos de AMENAZA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 respectivamente de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.s, las cuales en su límite máximo no supera los tres años que establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no surgiendo contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

    Improcedencia

    Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máxima, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá acreditarse de cualquier manera, solo procederá medidas cautelares sustitutivas

    Modalidades

    Artículo 256: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    ..Omisis…

  4. -La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe;

    ..Omisis…

    Quedando de esta forma reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del P.P.A., Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un Hecho Punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ni existe la presunción legal por la pena a imponer, no evidenciándose condiciones económicas y desde el punto de vista legal para estimar que se va evadir el proceso.

    En base a los razonamientos expuestos este Tribunal NIEGA la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público referida al decreto de medida privativa de libertad y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano J.A.E., cédula de identidad N° 3.034.248, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días ante las taquillas de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.-

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.

    En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

    Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica especial del ciudadano J.A.E., cédula de identidad N° 3.034.248 por los delitos de AMENAZA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: Revisadas las actuaciones policiales, así como los alegatos esgrimido por las partes, se niega la medida de Privación judicial preventiva de Libertad, y se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del articulo 256 del COPP consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días ante las taquillas de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; CUARTO: En relación a las medidas de coerción personal se acuerdan las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial; QUINTO: Se ordena de conformidad con el articulo 92 numerales 7º y 8º la obligación al imputado de acudir a un taller o charla en materia de violencia de género en IREMUJER y se restringe el consumo abusivo de bebidas alcohólicas y de cualquier otra sustancia nociva para la salud; SEXTO: Se impone al imputado de autos del contenido del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de las medidas acordadas. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

    LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

    ABG. DORELYS BARRERA

    LA SECRETARIA

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