Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01

El Vigía, 14 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002480

ASUNTO: LP11-P-2008-002480

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Abogado A.S.M., Fiscal Décimo Séptimo del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ejusdem; este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 20-08-2004, se inicia el presente caso, por medio del Acta Policial N° 0020/08/2004, suscrita por el S/2do (PM) Soto Escalona Rafael, DTGDO (PM) 380 C.M. y S/MAYOR (PM) J.N., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13, con sede en S.E.d.A., ya que los hechos ocurrieron ese mismo día, en horas de la tarde, cuando la comisión policial antes señalada, avistó a un taxi color blanco, que evadía el punto de control, por lo que fue interceptado al frente del Comando Policial de Arenales, donde viajaban tres ciudadanos, quedando identificados como: E.A.G.G., colombiano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-83.194.462, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, R.M.B., venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.107.107, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, M.R., colombiano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.481.349, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y ELYS CAMARGO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.655.776, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, procediendo a la inspección del vehículo y al abrir la portamaleta del mencionado vehículo, observaron un bolso de color negro, en cuyo interior se encontraba varias bolsas plásticas pequeñas de color negro, contentivas de relojes de diferentes marcas y modelos, para damas y caballeros a saber, 05 relojes marca Casio para caballeros, color negro, material plástico, serial 2519f201; 05 relojes marca Casio, de color negro, material plástico serial 1572F105, de caballeros; 10 relojes marca CITIZEN, de color dorado, de material metálico, serial 091355 para caballero; 07 relojes para caballero, marca Salco, serial E8AAM0686, de color dorado material metálico; 02 relojes para caballeros marca Salco, de color plateado, material metálico, serial 95AEM0568; 03 relojes marca Casio, de caballero, color negro, material plástico, sin serial; 03 relojes de color negro y plateado, de material plástico sin serial Marca CASIO; 03 Reloj de Color Negro y Plateado, Marca CASIO, Serial 03099, para Caballero; 03 Reloj de Color Negro y Plateado, Serial 01970, Material Plástico para Caballero; 01 reloj Marca C.d.C.P., de Metal, para Caballero, Serial 0224; 01 Reloj Marca C.d.C.P., de Metal, Serial 0262, para Caballero; 01 reloj Marca CASIO, de Color Plateado, de Metal, Serial 0223; 01 Reloj SWISS ARMY, Color Plateado, de Metal, Serial 1052G, para Caballero; 02 Relojes T.S., de Material Plástico y Metal, Color Negro, sin Serial, para Caballero; 10 Relojes Marca NIKE SPORT, para Caballero, sin serial, de Color Plateado, de Metal, para Caballero; 04 Relojes, Marca SWATCH SWISS, de Color Plateado, de Metal sin serial, para Caballero; 02 relojes, Marca NIKE, de Color Azul y otro de Color Gris, sin serial, de Material Plástico, para Caballero; 02 Relojes, Marca GAOPIN, de Color Negro con Plateado, sin serial, para Caballero; 01 Reloj, Marca GAOPIN, de Caballero, de Color A.P. y Negro, sin serial; 01 Reloj, Marca GAOPIN, de Color Gris con Plateado para Caballero, sin serial; 02 Relojes, Marca CHE OBA, de Color Negro con Plateado, de Plástico, para Caballero, Serial J-302; 01 Reloj, Marca CHE OBA, Serial J-302, para Caballero, de Plástico, Color Verde Plateado y Negro; 02 Relojes, Marca WEI TAl, Serial 6005, de Color Negro Azul y Plateado, de Plástico, para Caballero; 01 Reloj, Marca CHEAKUBA, Color Negro con Plateado, de plástico, para Caballero, sin serial; 10 Relojes para Dama, Marca A.F., de Color Plateado, de Metal, sin serial; 03 Relojes para Dama, Marca QUARTZ, de Color Negro con Plateado, de plástico, sin serial; 02 Relojes, Marca QUARTZ, de Color Negro, para Dama, sin serial, de plástico; 03 Relojes para Dama, sin serial, Marca SALCO, de Color Dorado, de Material Metálico, 04 Relojes para Niña, Marca XINQI, sin serial de Colores Negro con Plateado, A.C. con Plateado, A.E. con Plateado y Rosado con Plateado, de Material Plástico, sin Serial; 05 Relojes para Niño, Marca LASIKA, Serial W-361 , de variados colores, de plástico; 03 Relojes para Niño, Marca DONG, de varios Colores, sin seriales, de Plástico; 06 Relojes para Dama, Marca L.V., sin seriales, de Colores Verde con Plateado, Beige con Plateado, Rosado con Plateado, Marrón con Plateado, Azul con Plateado y Rojo con Plateado; 04 Relojes, para Dama, Marca Michelle, de Metal, con Plástico, Serial HP4005L, de Colores Rosado con Plateado, Azul con Plateado, Naranja con Plateado, Marrón con Plateado; 04 relojes para Dama, Marca MICHELLI, Serial HP4001 L, de plástico con Metal, de Colores Azul con Plateado, Marrón con Plateado, Blanco con Plateado y Negro con Plateado; 03 Relojes para Dama de Metal, uno color Plateado con Blanco, marca EYKI, sin serial; 04 Relojes para Dama, Marca MICHELLI, de Metal, sin serial, de Color Azul con Plateado; 03 Relojes, Marca MICHELLI, sin seriales, para Dama, de Metal, colores Rosado con Plateado, Morado con Plateado y Negro con Plateado, para un Total General de 125 Relojes, y donde el ciudadano E.A.G.G., manifestó ser el propietario de la mercancía, la cual tenía un costo de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS Bolívares (768.900,00), según copias de facturas anexas, (hoy setecientos sesenta y ocho bolívares fuertes), señalando que la misma había sido comprada a un ciudadano de nombre J.G., en un centro comercial de El Vigía, desconociendo el nombre del negocio. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras actuaciones las siguientes:

Riela a los folios dos y tres (02 y 03) Acta Policial N° 0020108/2004, de fecha 20108/2004, suscrita por el SI 2DO. (PM) SOTO ESCOLA RAFAEL, DTGDO. (PM) 380 C.M. Y S/MAYOR (PM) J.N., adscritos a la Sub-comisaría Policial N° 13, con sede en S.E.d.A., donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; determinándose como imputados: E.A.G.G., colombiano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-83.194.462, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, R.M.B., venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.107.107, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, M.R., colombiano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.481.349, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y ELYS CAMARGO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.655.776, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.

Riela al folio diez y vuelto (10 y vuelto), C.d.R.d.M., de fecha 20-08-04.

Riela al folio once y vuelto (11 y vuelto), Cadena de Custodia, de fecha 20-08-04.

Riela al folio diecisiete (17), Inspección N° 901, mediante la cual se deja constancia de las características del lugar donde fue interceptado el vehículo, en cuyo interior se encontró la mercancía retenida.

Riela a los folios diecinueve hasta el veintiuno (19 al 21), Experticia de Avalúo Real N° 9700-230-551, de fecha 24-08-04, practicada a la mercancía retenida.

Riela a los folios veinticuatro y veinticinco (24 y 25), Informe Técnico realizado a la mercancía por parte del Seniat.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 literal a de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para la época en que se produjo los hechos; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que se le decomiso la mercancía a los ciudadanos antes mencionados, tal y como deviene del Acta Policial, inspección del lugar en que se produjo el hecho, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 literal a de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para la época en que se produjo los hechos, está penalizado con pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años de prisión; siendo su término medio a aplicar de tres (03) años de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 20/08/2004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

Se acuerda el comiso de mercancías incautadas en la presente causa, descritas en el acta de cadena de custodia (f 11), planilla de remisión N° 337 de fecha 24/08/04 (F 15), que reposan en el departamento de Objetos recuperados del CICPC, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, en razón a que hasta el día de hoy, no consta de las actuaciones de que alguna persona haya solicitado los mencionados objetos descritos en el Avalúo Real Nº 9700.230.551, de fecha 24 de agosto de 2004, que cursa a los folios (19 hasta el 21) y su vuelto de las actuaciones cuyas características son: 05 relojes marca Casio para caballeros, color negro, material plástico, serial 2519f201; 05 relojes marca Casio, de color negro, material plástico serial 1572F105, de caballeros; 10 relojes marca CITIZEN, de color dorado, de material metálico, serial 091355 para caballero; 07 relojes para caballero, marca Salco, serial E8AAM0686, de color dorado material metálico; 02 relojes para caballeros marca Salco, de color plateado, material metálico, serial 95AEM0568; 03 relojes marca Casio, de caballero, color negro, material plástico, sin serial; 03 relojes de color negro y plateado, de material plástico sin serial Marca CASIO; 03 Reloj de Color Negro y Plateado, Marca CASIO, Serial 03099, para Caballero; 03 Reloj de Color Negro y Plateado, Serial 01970, Material Plástico para Caballero; 01 reloj Marca C.d.C.P., de Metal, para Caballero, Serial 0224; 01 Reloj Marca C.d.C.P., de Metal, Serial 0262, para Caballero; 01 reloj Marca CASIO, de Color Plateado, de Metal, Serial 0223; 01 Reloj SWISS ARMY, Color Plateado, de Metal, Serial 1052G, para Caballero; 02 Relojes T.S., de Material Plástico y Metal, Color Negro, sin Serial, para Caballero; 10 Relojes Marca NIKE SPORT, para Caballero, sin serial, de Color Plateado, de Metal, para Caballero; 04 Relojes, Marca SWATCH SWISS, de Color Plateado, de Metal sin serial, para Caballero; 02 relojes, Marca NIKE, de Color Azul y otro de Color Gris, sin serial, de Material Plástico, para Caballero; 02 Relojes, Marca GAOPIN, de Color Negro con Plateado, sin serial, para Caballero; 01 Reloj, Marca GAOPIN, de Caballero, de Color A.P. y Negro, sin serial; 01 Reloj, Marca GAOPIN, de Color Gris con Plateado para Caballero, sin serial; 02 Relojes, Marca CHE OBA, de Color Negro con Plateado, de Plástico, para Caballero, Serial J-302; 01 Reloj, Marca CHE OBA, Serial J-302, para Caballero, de Plástico, Color Verde Plateado y Negro; 02 Relojes, Marca WEI TAl, Serial 6005, de Color Negro Azul y Plateado, de Plástico, para Caballero; 01 Reloj, Marca CHEAKUBA, Color Negro con Plateado, de plástico, para Caballero, sin serial; 10 Relojes para Dama, Marca A.F., de Color Plateado, de Metal, sin serial; 03 Relojes para Dama, Marca QUARTZ, de Color Negro con Plateado, de plástico, sin serial; 02 Relojes, Marca QUARTZ, de Color Negro, para Dama, sin serial, de plástico; 03 Relojes para Dama, sin serial, Marca SALCO, de Color Dorado, de Material Metálico, 04 Relojes para Niña, Marca XINQI, sin serial de Colores Negro con Plateado, A.C. con Plateado, A.E. con Plateado y Rosado con Plateado, de Material Plástico, sin Serial; 05 Relojes para Niño, Marca LASIKA, Serial W-361 , de variados colores, de plástico; 03 Relojes para Niño, Marca DONG, de varios Colores, sin seriales, de Plástico; 06 Relojes para Dama, Marca L.V., sin seriales, de Colores Verde con Plateado, Beige con Plateado, Rosado con Plateado, Marrón con Plateado, Azul con Plateado y Rojo con Plateado; 04 Relojes, para Dama, Marca Michelle, de Metal, con Plástico, Serial HP4005L, de Colores Rosado con Plateado, Azul con Plateado, Naranja con Plateado, Marrón con Plateado; 04 relojes para Dama, Marca MICHELLI, Serial HP4001 L, de plástico con Metal, de Colores Azul con Plateado, Marrón con Plateado, Blanco con Plateado y Negro con Plateado; 03 Relojes para Dama de Metal, uno color Plateado con Blanco, marca EYKI, sin serial; 04 Relojes para Dama, Marca MICHELLI, de Metal, sin serial, de Color Azul con Plateado; 03 Relojes, Marca MICHELLI, sin seriales, para Dama, de Metal, colores Rosado con Plateado, Morado con Plateado y Negro con Plateado, para un Total General de 125 Relojes, los cuales están valorados en el mercado actual en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs 1.853.000,oo). Finalmente y como consecuencia del comiso acordado por el Tribunal, una vez firme la presente decisión tales mercancías deberán ser puestas a la orden del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se sean donados a un determinado sector de la sociedad, de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica de Aduanas (aplicable para la época), hoy articulo 11 de la Ley Sobre El delito de Contrabando, la cual le corresponde conocer, a un Tribunal de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Ejecución de este mismo circuito que por distribución le corresponda conocer, a los fines de que se ejecute la presente decisión.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de E.A.G.G.R.M.B., M.R. y ELYS CAMARGO, antes identificados, por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 literal a de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para la época en que se produjo los hechos; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, e imputados en caso de no ser localizados, se ordena que la respectiva boleta de notificación sea publicada en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el comiso de las mercancías incautadas descritas en el acta de cadena de custodia (f 11), planilla de remisión N° 337 de fecha 24/08/04 (F 15), que reposan en el departamento de Objetos recuperados del CICPC, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida. Una vez vencido el lapso legal, se acuerda remitir la presente causa al tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, a los fines legales consiguientes. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° Código Penal, 104 literal a de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para la época en que se produjo los hechos y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. F.J.R.

LA SECRETARIA

ABG _____________

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